Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38509
únicamente en sus apartados 1, 3 y 4) y 13; cuestiones de índole social y asistencial,
arts. 4 (apartado 2, único al que se refiere específicamente la demanda) y 24;
actividades de pesca, art. 5 (apartado 4, que es al que se refiere la demanda);
actividades agroalimentarias, arts. 8, 9, 12 y 16; sector turístico, art. 17 (apartados 4, 5, 7
a 11, 15 y 16, únicos abordados en el recurso); defensa de la competencia, art. 10;
medio ambiente, art. 11 (apartados 2 y 3, que son los concernidos por las alegaciones de
la demanda); comercio interior, art. 19; aguas, art. 14; sector energético y cambio
climático, arts. 26 y 27; salud pública, art. 18; y sector audiovisual, arts. 7 y 28.
(iii) Los arts. 20, 21, 22, 23 y 25 modifican varios decretos autonómicos
manteniendo su rango reglamentario, de acuerdo con lo establecido en la disposición
final primera del Decreto-ley controvertido: «Las determinaciones incluidas en las normas
reglamentarias que son objeto de modificación por este Decreto-ley podrán ser
modificadas por normas de rango reglamentario». Al no modificarse el rango
reglamentario de los decretos afectados, habría perdido objeto la alegada vulneración
del art. 24 CE por parte del art. 23 del Decreto-ley. Por la misma razón, no resultaría
aplicable la doctrina constitucional que exige una justificación específica del recurso al
decreto-ley para regular asuntos que podrían establecerse reglamentariamente
[STC 14/2020, FJ 5 c)]. En cualquier caso, el Gobierno andaluz la habría cumplido
convenientemente. Más allá de la justificación genérica de la que estas reformas serían
expresión, la exposición de motivos del Decreto-ley y el debate de convalidación habrían
subrayado el carácter accesorio de varias de estas reformas respecto de otras realizadas
sobre normas de rango legal. En particular, la modificación del Decreto 2/2014, de 14 de
enero, relativo a los criterios y el procedimiento de declaración de zonas de gran
afluencia turística (art. 20 del Decreto-ley 2/2020) sería instrumental de la reforma del
texto refundido de la Ley del Parlamento de Andalucía del comercio interior (art. 19 del
Decreto-ley 2/2020); y la modificación del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, sobre el
procedimiento de evaluación del impacto en la salud (art. 21 del Decreto-ley 2/2020)
serviría para garantizar la efectividad de la reforma de la Ley del Parlamento de
Andalucía 16/2011, de 23 de diciembre, de salud pública (art. 18 del Decreto-ley 2/2020).
La regulación introducida en los arts. 22, 23 y 25 compartiría presupuesto de hecho
habilitante, conexión de sentido, finalidad y justificación con el resto del Decreto-ley, a la
vista de las razones de la exposición de motivos.
c) El letrado del Parlamento de Andalucía descarta las concretas vulneraciones de
límites materiales al decreto-ley denunciadas por los senadores recurrentes.
En cuanto al art. 7 (supresión del informe del Consejo Audiovisual sobre pliegos de
condiciones y limitación correlativa del dictamen a los procedimientos de otorgamiento,
renovación, extinción, autorización de cambio de accionariado y negocios jurídicos de
licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva de
ámbito autonómico), el letrado del Parlamento de Andalucía razona, en primer término,
que el Consejo Audiovisual no es una institución autonómica cuya regulación esté
vedada al decreto-ley (art. 110 EAAnd) o deba establecerse por mayoría absoluta
(art. 108 EAAnd). Debe entenderse que la reserva a ley del Parlamento de la regulación
de las competencias del Consejo Audiovisual (art. 131.3 EAAnd) admite la colaboración
normativa del decreto-ley [se citan las SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; 107/2003,
de 2 de junio, FJ 6; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 7 b), y 103/2017, de 6 de
septiembre]. Se trata de una modificación muy concreta de una sola de las veintisiete
competencias que se atribuyen al Consejo Audiovisual (art. 4 de la Ley del Parlamento
de Andalucía 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual). No
entraña una supresión total de la competencia. Se trata de la eliminación de un trámite
con poca o nula utilidad que dilataba innecesariamente los correspondientes
procedimientos. El inciso eliminado («a fin de garantizar el pluralismo y la libre
competencia» y «prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición
dominante») era accesorio en el sentido de que el Consejo habrá de informar teniendo
en cuenta siempre los objetivos estatutarios (art. 131 EAAnd).
cve: BOE-A-2025-5737
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Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38509
únicamente en sus apartados 1, 3 y 4) y 13; cuestiones de índole social y asistencial,
arts. 4 (apartado 2, único al que se refiere específicamente la demanda) y 24;
actividades de pesca, art. 5 (apartado 4, que es al que se refiere la demanda);
actividades agroalimentarias, arts. 8, 9, 12 y 16; sector turístico, art. 17 (apartados 4, 5, 7
a 11, 15 y 16, únicos abordados en el recurso); defensa de la competencia, art. 10;
medio ambiente, art. 11 (apartados 2 y 3, que son los concernidos por las alegaciones de
la demanda); comercio interior, art. 19; aguas, art. 14; sector energético y cambio
climático, arts. 26 y 27; salud pública, art. 18; y sector audiovisual, arts. 7 y 28.
(iii) Los arts. 20, 21, 22, 23 y 25 modifican varios decretos autonómicos
manteniendo su rango reglamentario, de acuerdo con lo establecido en la disposición
final primera del Decreto-ley controvertido: «Las determinaciones incluidas en las normas
reglamentarias que son objeto de modificación por este Decreto-ley podrán ser
modificadas por normas de rango reglamentario». Al no modificarse el rango
reglamentario de los decretos afectados, habría perdido objeto la alegada vulneración
del art. 24 CE por parte del art. 23 del Decreto-ley. Por la misma razón, no resultaría
aplicable la doctrina constitucional que exige una justificación específica del recurso al
decreto-ley para regular asuntos que podrían establecerse reglamentariamente
[STC 14/2020, FJ 5 c)]. En cualquier caso, el Gobierno andaluz la habría cumplido
convenientemente. Más allá de la justificación genérica de la que estas reformas serían
expresión, la exposición de motivos del Decreto-ley y el debate de convalidación habrían
subrayado el carácter accesorio de varias de estas reformas respecto de otras realizadas
sobre normas de rango legal. En particular, la modificación del Decreto 2/2014, de 14 de
enero, relativo a los criterios y el procedimiento de declaración de zonas de gran
afluencia turística (art. 20 del Decreto-ley 2/2020) sería instrumental de la reforma del
texto refundido de la Ley del Parlamento de Andalucía del comercio interior (art. 19 del
Decreto-ley 2/2020); y la modificación del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, sobre el
procedimiento de evaluación del impacto en la salud (art. 21 del Decreto-ley 2/2020)
serviría para garantizar la efectividad de la reforma de la Ley del Parlamento de
Andalucía 16/2011, de 23 de diciembre, de salud pública (art. 18 del Decreto-ley 2/2020).
La regulación introducida en los arts. 22, 23 y 25 compartiría presupuesto de hecho
habilitante, conexión de sentido, finalidad y justificación con el resto del Decreto-ley, a la
vista de las razones de la exposición de motivos.
c) El letrado del Parlamento de Andalucía descarta las concretas vulneraciones de
límites materiales al decreto-ley denunciadas por los senadores recurrentes.
En cuanto al art. 7 (supresión del informe del Consejo Audiovisual sobre pliegos de
condiciones y limitación correlativa del dictamen a los procedimientos de otorgamiento,
renovación, extinción, autorización de cambio de accionariado y negocios jurídicos de
licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva de
ámbito autonómico), el letrado del Parlamento de Andalucía razona, en primer término,
que el Consejo Audiovisual no es una institución autonómica cuya regulación esté
vedada al decreto-ley (art. 110 EAAnd) o deba establecerse por mayoría absoluta
(art. 108 EAAnd). Debe entenderse que la reserva a ley del Parlamento de la regulación
de las competencias del Consejo Audiovisual (art. 131.3 EAAnd) admite la colaboración
normativa del decreto-ley [se citan las SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; 107/2003,
de 2 de junio, FJ 6; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 7 b), y 103/2017, de 6 de
septiembre]. Se trata de una modificación muy concreta de una sola de las veintisiete
competencias que se atribuyen al Consejo Audiovisual (art. 4 de la Ley del Parlamento
de Andalucía 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual). No
entraña una supresión total de la competencia. Se trata de la eliminación de un trámite
con poca o nula utilidad que dilataba innecesariamente los correspondientes
procedimientos. El inciso eliminado («a fin de garantizar el pluralismo y la libre
competencia» y «prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición
dominante») era accesorio en el sentido de que el Consejo habrá de informar teniendo
en cuenta siempre los objetivos estatutarios (art. 131 EAAnd).
cve: BOE-A-2025-5737
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Núm. 69