Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38510
El art. 28.8 no afecta al derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la
comunicación reconocido estatutariamente (art. 34 EAAnd). No se ve cómo el hecho de
que el servicio público de comunicación audiovisual de comunicación local pueda
prestarse en régimen de gestión indirecta incida siquiera en ese derecho. La gestión
indirecta, amparada por el art. 210.2 EAAnd, podría incluso favorecer la participación de
entidades de carácter social. Por lo demás, el Estatuto se refiere a las nuevas
tecnologías, dentro de las que se encuadran los servicios públicos de radio y televisión.
En cualquier caso, se trataría de una incidencia absolutamente indirecta, muy lejos del
régimen esencial del derecho cuya regulación queda vedada al decreto-ley.
El art. 28.6 y demás previsiones conexas han perdido vigencia como consecuencia
de la ejecución del acuerdo firmado entre los gobiernos central y autonómico, razón por
la cual la impugnación ha perdido objeto, según lo ya explicado. A modo de precaución,
el letrado del Parlamento autonómico razona que en modo alguno se habría vulnerado la
reserva a ley parlamentaria del régimen de la publicidad institucional (art. 209 EAAnd). El
precepto impugnado se limita a no sancionar la inclusión de comunicaciones comerciales
en emisiones de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que
carezcan del preceptivo título habilitante. No existe precepto constitucional o estatutario
que obligue al legislador a aprobar o mantener semejante norma. La alegación del
art. 209 EAAnd, relativa a la publicidad institucional, es inadecuada para las
comunicaciones comerciales (se citan las SSTC 104/2014, de 23 de junio, FJ 3;
130/2014, de 21 de julio, FJ 3, y 160/2014, de 6 de octubre, FJ 3). De aceptarse a título
meramente teórico e hipotético que la norma impugnada ha afectado al art. 209 EAAnd,
es claro que la incidencia habría sido completamente accesoria y secundaria.
d) La controversia competencial suscitada por el art. 13 (modificación del art. 33 de
la Ley del Parlamento de Andalucía 14/2007, de 26 de noviembre, de patrimonio
histórico) ha perdido objeto después de que el Gobierno andaluz aprobara la reforma
sustancial acordada con la Administración General del Estado a la que se ha hecho ya
referencia. En todo caso, el letrado autonómico señala que la comunidad autónoma tiene
competencia para la protección del patrimonio histórico y que la Ley de patrimonio
histórico del Estado no opera como parámetro de contraste ni ha sido contradicha
efectivamente, debiéndose tener en cuenta que la realización de obras de intervención
mínima sin autorización es compatible con la doctrina constitucional (STC 122/2014,
de 17 de julio).
8. El 18 de diciembre de 2020, tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito
de la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, por el que se
opone a la demanda.
La letrada autonómica realiza una serie de consideraciones previas sobre la
singularidad y la excepcionalidad del contexto en que se aprobó la norma, circunstancias
del todo extraordinarias que obligaron a los poderes públicos a «reinventarse» para
seguir operativos y, en particular, para afrontar una ruptura sin precedentes del sistema
económico mundial. El análisis constitucional del Decreto-ley controvertido no podría
realizarse al margen del indicado contexto (art. 3.1 del Código civil).
a) Al impugnar el acuerdo de convalidación de 2 de abril de 2020, los senadores
recurrentes estarían cuestionando resoluciones parlamentarias previas que exceden del
ámbito del presente recurso: acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía de 16 de
marzo de 2020 por el que se suspenden las sesiones y se convoca la Diputación
Permanente y resoluciones de la Presidencia del Parlamento de 18 y 31 de marzo
de 2020 de interpretación del Reglamento de la Cámara y convocatoria de la sesión en
que se produjo la convalidación controvertida. Solo los diputados del Parlamento de
Andalucía podrían impugnar aquellas decisiones a través del recurso de amparo. Los
aquí recurrentes carecerían de legitimación para ello por no ser personas directamente
afectadas ni formar parte del Parlamento de Andalucía. Por todo ello, se solicita la
inadmisión de la pretensión de inconstitucionalidad dirigida al acuerdo de convalidación
de 2 de abril de 2020 de la Diputación Permanente.
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38510
El art. 28.8 no afecta al derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la
comunicación reconocido estatutariamente (art. 34 EAAnd). No se ve cómo el hecho de
que el servicio público de comunicación audiovisual de comunicación local pueda
prestarse en régimen de gestión indirecta incida siquiera en ese derecho. La gestión
indirecta, amparada por el art. 210.2 EAAnd, podría incluso favorecer la participación de
entidades de carácter social. Por lo demás, el Estatuto se refiere a las nuevas
tecnologías, dentro de las que se encuadran los servicios públicos de radio y televisión.
En cualquier caso, se trataría de una incidencia absolutamente indirecta, muy lejos del
régimen esencial del derecho cuya regulación queda vedada al decreto-ley.
El art. 28.6 y demás previsiones conexas han perdido vigencia como consecuencia
de la ejecución del acuerdo firmado entre los gobiernos central y autonómico, razón por
la cual la impugnación ha perdido objeto, según lo ya explicado. A modo de precaución,
el letrado del Parlamento autonómico razona que en modo alguno se habría vulnerado la
reserva a ley parlamentaria del régimen de la publicidad institucional (art. 209 EAAnd). El
precepto impugnado se limita a no sancionar la inclusión de comunicaciones comerciales
en emisiones de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que
carezcan del preceptivo título habilitante. No existe precepto constitucional o estatutario
que obligue al legislador a aprobar o mantener semejante norma. La alegación del
art. 209 EAAnd, relativa a la publicidad institucional, es inadecuada para las
comunicaciones comerciales (se citan las SSTC 104/2014, de 23 de junio, FJ 3;
130/2014, de 21 de julio, FJ 3, y 160/2014, de 6 de octubre, FJ 3). De aceptarse a título
meramente teórico e hipotético que la norma impugnada ha afectado al art. 209 EAAnd,
es claro que la incidencia habría sido completamente accesoria y secundaria.
d) La controversia competencial suscitada por el art. 13 (modificación del art. 33 de
la Ley del Parlamento de Andalucía 14/2007, de 26 de noviembre, de patrimonio
histórico) ha perdido objeto después de que el Gobierno andaluz aprobara la reforma
sustancial acordada con la Administración General del Estado a la que se ha hecho ya
referencia. En todo caso, el letrado autonómico señala que la comunidad autónoma tiene
competencia para la protección del patrimonio histórico y que la Ley de patrimonio
histórico del Estado no opera como parámetro de contraste ni ha sido contradicha
efectivamente, debiéndose tener en cuenta que la realización de obras de intervención
mínima sin autorización es compatible con la doctrina constitucional (STC 122/2014,
de 17 de julio).
8. El 18 de diciembre de 2020, tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito
de la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, por el que se
opone a la demanda.
La letrada autonómica realiza una serie de consideraciones previas sobre la
singularidad y la excepcionalidad del contexto en que se aprobó la norma, circunstancias
del todo extraordinarias que obligaron a los poderes públicos a «reinventarse» para
seguir operativos y, en particular, para afrontar una ruptura sin precedentes del sistema
económico mundial. El análisis constitucional del Decreto-ley controvertido no podría
realizarse al margen del indicado contexto (art. 3.1 del Código civil).
a) Al impugnar el acuerdo de convalidación de 2 de abril de 2020, los senadores
recurrentes estarían cuestionando resoluciones parlamentarias previas que exceden del
ámbito del presente recurso: acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía de 16 de
marzo de 2020 por el que se suspenden las sesiones y se convoca la Diputación
Permanente y resoluciones de la Presidencia del Parlamento de 18 y 31 de marzo
de 2020 de interpretación del Reglamento de la Cámara y convocatoria de la sesión en
que se produjo la convalidación controvertida. Solo los diputados del Parlamento de
Andalucía podrían impugnar aquellas decisiones a través del recurso de amparo. Los
aquí recurrentes carecerían de legitimación para ello por no ser personas directamente
afectadas ni formar parte del Parlamento de Andalucía. Por todo ello, se solicita la
inadmisión de la pretensión de inconstitucionalidad dirigida al acuerdo de convalidación
de 2 de abril de 2020 de la Diputación Permanente.
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69