Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38506
por analogía el art. 58 de aquel texto ante la situación de cese de la actividad
parlamentaria derivada de la necesidad de evitar los riesgos sanitarios y de las trabas a
la movilidad de los diputados y del personal al servicio del Parlamento. La medida se
motivó ampliamente a partir de las razones expuestas y respondió a un fin
constitucionalmente legítimo (protección de la salud de los diputados y del personal del
Parlamento de Andalucía), superando los juicios de adecuación, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, teniendo en cuenta la autonomía del Parlamento
para organizarse y el contexto de urgencia y la situación de extraordinaria gravedad que
caracterizó la toma de decisiones al comienzo de la pandemia. El recurso a la Diputación
Permanente fue pues una solución de urgencia para una circunstancia de crisis sanitaria
absolutamente excepcional que se mantuvo solo hasta que la mesa del Parlamento
estimó que podía recuperarse la actividad normal del Pleno y las comisiones, lo que
ocurrió gradualmente a través de varios acuerdos de 29 de abril, 13 y 28 de mayo y 10
de junio de 2020. Nótese que las comunidades autónomas que decidieron mantener un
cierto grado de actividad parlamentaria adoptaron esta solución (Andalucía, Baleares,
Canarias, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Extremadura) u otras de efecto
análogo (Aragón, Asturias, Navarra), en consonancia con el parecer mayoritario de la
doctrina especializada. En Galicia y el País Vasco, estando disuelto el Parlamento y
convocada la Diputación Permanente, este órgano asumió más funciones de las
habituales.
La convocatoria de la Diputación Permanente no fue contraria al art. 116.5 CE, que
ordena que el «funcionamiento [de las Cámaras], así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de [los] estados
[de alarma, excepción y sitio]», y ello por varias razones: (i) el precepto constitucional se
aplica al Congreso de los Diputados, no a los parlamentos autonómicos; (ii) su razón de
ser es asegurar el control parlamentario del Gobierno central, a la vista del protagonismo
que este asume como consecuencia de la declaración de aquellos estados, situación
muy diferente a la de las asambleas y gobiernos autonómicos; (iii) la referencia a los
restantes poderes del Estado pretende en igual sentido asegurar el control de las
actuaciones del Gobierno central por parte, entre otros, del Tribunal Constitucional, lo
que impide también aplicar mecánicamente el precepto a las instituciones de las
comunidades autónomas; (iv) al contrario, los parlamentos autonómicos deben respetar
el principio general de continuidad de su actividad en las situaciones de cese,
materializado en la Diputación Permanente; (v) aunque se afirmara en hipótesis la
aplicabilidad del precepto constitucional a los parlamentos autonómicos, precisamente la
convocatoria de la Diputación Permanente sería el vehículo para darle cumplimiento ante
las extraordinarias dificultades causadas por la crisis sanitaria del covid-19 y (vi) el
estado de alarma no fue la circunstancia causante de las medidas, sino la situación de
emergencia sanitaria.
Constituida así, válidamente, la Diputación Permanente, el órgano tenía sin duda
competencia para convalidar el Decreto-ley controvertido. La resolución de 5 de junio de 2008
se la había reconocido en todos los supuestos en que procede su convocatoria y, por tanto, a
diferencia de lo que ocurre en el nivel central (art. 78.2 CE) y en otras comunidades
autónomas (Islas Baleares o Comunidad Valenciana), tanto «entre periodos de sesiones»
como «cuando el Parlamento esté disuelto o haya expirado el mandato parlamentario». La
resolución de 18 de marzo de 2020 aportó una fundamentación reforzada a la vista de la
situación de estado de alarma provocada por la pandemia. Las diputaciones permanentes de
otras comunidades autónomas también convalidaron decretos-leyes durante la fase más
aguda de la pandemia: Baleares (tres), Canarias (dos), Comunidad Valenciana (cuatro) o
Extremadura (tres). En Andalucía convalidaron varios por unanimidad (Decreto-ley 7/2020) o
sin votos en contra (Decretos-leyes 3/2020, 4/2020, 5/2020, 6/2020 y 9/2020), lo que es
claramente indicativo de que los diputados del Grupo Parlamentario Socialista no
consideraron que la convocatoria de la Diputación Permanente vulnerase sus derechos
fundamentales. Al oponerse al Decreto-ley controvertido en el presente proceso tampoco
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38506
por analogía el art. 58 de aquel texto ante la situación de cese de la actividad
parlamentaria derivada de la necesidad de evitar los riesgos sanitarios y de las trabas a
la movilidad de los diputados y del personal al servicio del Parlamento. La medida se
motivó ampliamente a partir de las razones expuestas y respondió a un fin
constitucionalmente legítimo (protección de la salud de los diputados y del personal del
Parlamento de Andalucía), superando los juicios de adecuación, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, teniendo en cuenta la autonomía del Parlamento
para organizarse y el contexto de urgencia y la situación de extraordinaria gravedad que
caracterizó la toma de decisiones al comienzo de la pandemia. El recurso a la Diputación
Permanente fue pues una solución de urgencia para una circunstancia de crisis sanitaria
absolutamente excepcional que se mantuvo solo hasta que la mesa del Parlamento
estimó que podía recuperarse la actividad normal del Pleno y las comisiones, lo que
ocurrió gradualmente a través de varios acuerdos de 29 de abril, 13 y 28 de mayo y 10
de junio de 2020. Nótese que las comunidades autónomas que decidieron mantener un
cierto grado de actividad parlamentaria adoptaron esta solución (Andalucía, Baleares,
Canarias, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Extremadura) u otras de efecto
análogo (Aragón, Asturias, Navarra), en consonancia con el parecer mayoritario de la
doctrina especializada. En Galicia y el País Vasco, estando disuelto el Parlamento y
convocada la Diputación Permanente, este órgano asumió más funciones de las
habituales.
La convocatoria de la Diputación Permanente no fue contraria al art. 116.5 CE, que
ordena que el «funcionamiento [de las Cámaras], así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de [los] estados
[de alarma, excepción y sitio]», y ello por varias razones: (i) el precepto constitucional se
aplica al Congreso de los Diputados, no a los parlamentos autonómicos; (ii) su razón de
ser es asegurar el control parlamentario del Gobierno central, a la vista del protagonismo
que este asume como consecuencia de la declaración de aquellos estados, situación
muy diferente a la de las asambleas y gobiernos autonómicos; (iii) la referencia a los
restantes poderes del Estado pretende en igual sentido asegurar el control de las
actuaciones del Gobierno central por parte, entre otros, del Tribunal Constitucional, lo
que impide también aplicar mecánicamente el precepto a las instituciones de las
comunidades autónomas; (iv) al contrario, los parlamentos autonómicos deben respetar
el principio general de continuidad de su actividad en las situaciones de cese,
materializado en la Diputación Permanente; (v) aunque se afirmara en hipótesis la
aplicabilidad del precepto constitucional a los parlamentos autonómicos, precisamente la
convocatoria de la Diputación Permanente sería el vehículo para darle cumplimiento ante
las extraordinarias dificultades causadas por la crisis sanitaria del covid-19 y (vi) el
estado de alarma no fue la circunstancia causante de las medidas, sino la situación de
emergencia sanitaria.
Constituida así, válidamente, la Diputación Permanente, el órgano tenía sin duda
competencia para convalidar el Decreto-ley controvertido. La resolución de 5 de junio de 2008
se la había reconocido en todos los supuestos en que procede su convocatoria y, por tanto, a
diferencia de lo que ocurre en el nivel central (art. 78.2 CE) y en otras comunidades
autónomas (Islas Baleares o Comunidad Valenciana), tanto «entre periodos de sesiones»
como «cuando el Parlamento esté disuelto o haya expirado el mandato parlamentario». La
resolución de 18 de marzo de 2020 aportó una fundamentación reforzada a la vista de la
situación de estado de alarma provocada por la pandemia. Las diputaciones permanentes de
otras comunidades autónomas también convalidaron decretos-leyes durante la fase más
aguda de la pandemia: Baleares (tres), Canarias (dos), Comunidad Valenciana (cuatro) o
Extremadura (tres). En Andalucía convalidaron varios por unanimidad (Decreto-ley 7/2020) o
sin votos en contra (Decretos-leyes 3/2020, 4/2020, 5/2020, 6/2020 y 9/2020), lo que es
claramente indicativo de que los diputados del Grupo Parlamentario Socialista no
consideraron que la convocatoria de la Diputación Permanente vulnerase sus derechos
fundamentales. Al oponerse al Decreto-ley controvertido en el presente proceso tampoco
cve: BOE-A-2025-5737
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Núm. 69