Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38535
de 14 de mayo, FJ 4). Dicho principio se sustancia, de acuerdo con la doctrina de este
tribunal, en la participación de los ciudadanos, a través de sus representantes electos,
«en la elaboración de las normas primarias» (STC 93/2015, FJ 5).
La intervención del Gobierno, estatal o autonómico, en la función legislativa
compromete la efectividad del referido principio, razón por la cual la propia Constitución
sujeta esa intervención a estrictos límites. En lo que específicamente se refiere al
decreto-ley autonómico, la doctrina de este tribunal prescribe [STC 93/2015, ya citada]:
a) Que un estatuto de autonomía puede atribuir a su respectivo Consejo de
Gobierno la facultad de aprobar normas provisionales con rango de ley que adopten la
forma de decreto-ley autonómico.
b) Que tal facultad ha de entenderse, no obstante, sometida a las reglas
constitucionales que, aun estando formalmente referidas a los decretos-leyes estales,
derivan directamente del principio democrático. Los condicionantes establecidos en el
estatuto de autonomía actúan, por ello, como requisitos adicionales.
c) Que el art. 86 CE contiene tres reglas que derivan del principio democrático y
que son, por tal motivo, aplicables ex Constitutione a los decretos-leyes autonómicos.
Son las siguientes:
(i) Su uso ha de justificarse por un «caso de extraordinaria y urgente necesidad»
(art. 86.1 CE) relativo a «los objetivos marcados para la gobernación del país» (por
todas, STC 96/2014, de 12 de junio).
(ii) No ha de afectar a las materias más definidoras de nuestro sistema
constitucional (ordenamiento de las instituciones básicas del Estado; derechos, deberes
y libertades de los ciudadanos regulados en el título I; régimen de las comunidades
autónomas; Derecho electoral general; y otras materias reservadas a una ley formal
específica).
(iii) Ha de disponer de un control parlamentario posterior a fin de que el órgano
legislativo conserve una influencia decisiva sobre los contenidos normativos que se
integran definitivamente en el ordenamiento jurídico.
La regla del art. 86 CE que dispone el imperativo control parlamentario del decretoley tiene, a su vez, concreción y corolario en el artículo 78.2 CE, precepto que, en lo que
ahora interesa, dispone lo siguiente:
«Las Diputaciones Permanentes […] tendrán como funciones la prevista en el
artículo 73 [que les atribuye la capacidad de solicitar la convocatoria de sesiones
extraordinarias de las Cámaras fuera de los periodos ordinarios de sesiones], la de
asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86
y 116, en caso de que estas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la
de velar por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas» (énfasis
añadido).
Como puede verse, el art. 78.2 CE únicamente atribuye a la Diputación Permanente
del Congreso la facultad de convalidar decretos-leyes en un caso concreto: cuando el
Congreso de los Diputados ha sido disuelto o ha expirado su mandato. Las atribuciones
a la Diputación Permanente quedan, así, limitadas a lo dispuesto en el art. 78.2 CE.
La intervención de este órgano en relación con la convalidación de los decretos-leyes
está, por tanto, claramente tasada, sin que la función de «velar por los poderes de la
Cámara», ciertamente general e indeterminada, pueda permitir, por el carácter
alternativo que el precepto constitucional le atribuye, la ampliación de la capacidad de
convalidación de decretos-leyes a supuestos distintos a los explícitamente previstos en
la norma.
En este punto, aunque este tribunal ha tenido ocasión de determinar los límites
recogidos en el art. 86 CE que son manifestación del principio democrático y han de
considerarse aplicables a los decretos-leyes autonómicos, no ha tenido la oportunidad de
hacer lo propio con el límite del art. 78.2 CE al que acaba de aludirse.
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38535
de 14 de mayo, FJ 4). Dicho principio se sustancia, de acuerdo con la doctrina de este
tribunal, en la participación de los ciudadanos, a través de sus representantes electos,
«en la elaboración de las normas primarias» (STC 93/2015, FJ 5).
La intervención del Gobierno, estatal o autonómico, en la función legislativa
compromete la efectividad del referido principio, razón por la cual la propia Constitución
sujeta esa intervención a estrictos límites. En lo que específicamente se refiere al
decreto-ley autonómico, la doctrina de este tribunal prescribe [STC 93/2015, ya citada]:
a) Que un estatuto de autonomía puede atribuir a su respectivo Consejo de
Gobierno la facultad de aprobar normas provisionales con rango de ley que adopten la
forma de decreto-ley autonómico.
b) Que tal facultad ha de entenderse, no obstante, sometida a las reglas
constitucionales que, aun estando formalmente referidas a los decretos-leyes estales,
derivan directamente del principio democrático. Los condicionantes establecidos en el
estatuto de autonomía actúan, por ello, como requisitos adicionales.
c) Que el art. 86 CE contiene tres reglas que derivan del principio democrático y
que son, por tal motivo, aplicables ex Constitutione a los decretos-leyes autonómicos.
Son las siguientes:
(i) Su uso ha de justificarse por un «caso de extraordinaria y urgente necesidad»
(art. 86.1 CE) relativo a «los objetivos marcados para la gobernación del país» (por
todas, STC 96/2014, de 12 de junio).
(ii) No ha de afectar a las materias más definidoras de nuestro sistema
constitucional (ordenamiento de las instituciones básicas del Estado; derechos, deberes
y libertades de los ciudadanos regulados en el título I; régimen de las comunidades
autónomas; Derecho electoral general; y otras materias reservadas a una ley formal
específica).
(iii) Ha de disponer de un control parlamentario posterior a fin de que el órgano
legislativo conserve una influencia decisiva sobre los contenidos normativos que se
integran definitivamente en el ordenamiento jurídico.
La regla del art. 86 CE que dispone el imperativo control parlamentario del decretoley tiene, a su vez, concreción y corolario en el artículo 78.2 CE, precepto que, en lo que
ahora interesa, dispone lo siguiente:
«Las Diputaciones Permanentes […] tendrán como funciones la prevista en el
artículo 73 [que les atribuye la capacidad de solicitar la convocatoria de sesiones
extraordinarias de las Cámaras fuera de los periodos ordinarios de sesiones], la de
asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86
y 116, en caso de que estas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la
de velar por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas» (énfasis
añadido).
Como puede verse, el art. 78.2 CE únicamente atribuye a la Diputación Permanente
del Congreso la facultad de convalidar decretos-leyes en un caso concreto: cuando el
Congreso de los Diputados ha sido disuelto o ha expirado su mandato. Las atribuciones
a la Diputación Permanente quedan, así, limitadas a lo dispuesto en el art. 78.2 CE.
La intervención de este órgano en relación con la convalidación de los decretos-leyes
está, por tanto, claramente tasada, sin que la función de «velar por los poderes de la
Cámara», ciertamente general e indeterminada, pueda permitir, por el carácter
alternativo que el precepto constitucional le atribuye, la ampliación de la capacidad de
convalidación de decretos-leyes a supuestos distintos a los explícitamente previstos en
la norma.
En este punto, aunque este tribunal ha tenido ocasión de determinar los límites
recogidos en el art. 86 CE que son manifestación del principio democrático y han de
considerarse aplicables a los decretos-leyes autonómicos, no ha tenido la oportunidad de
hacer lo propio con el límite del art. 78.2 CE al que acaba de aludirse.
cve: BOE-A-2025-5737
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Núm. 69