Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38534
normas con fuerza de ley. El Gobierno no puede elegir, a su antojo, la fuente normativa y,
amparándose en la supuesta urgencia, optar por el decreto-ley para regular materia
reglamentaria por la mayor simplicidad del procedimiento de aprobación de aquel, en
comparación con el procedimiento de aprobación de reglamentos.
No cabe, pues, recurrir al decreto-ley para regular materia que puede ser disciplinada
por reglamento. No porque deba respetarse una inexistente reserva reglamentaria, ni
porque el legislador no pueda regular cualquier materia sin más límite que el respeto a la
Constitución, sino, sencillamente, porque quien puede hacer tal cosa es solo el
verdadero legislador, es decir, el Parlamento, y no el Gobierno con ocasión del ejercicio,
excepcional, de facultades legislativas. Si el Gobierno puede subvenir a la situación de
urgencia con el ejercicio de facultades normativas propias (potestad reglamentaria), no
es constitucionalmente lícito que se sirva de facultades de las que solo puede disponer
cuando la intervención normativa necesaria lo es sobre un terreno reservado al
legislador.
La necesidad de corregir la doctrina del Tribunal en esta materia y de dirigirla hacia
cauces estrictamente adecuados al fundamento constitucional de la legislación de
urgencia es, además, tanto más necesaria cuanto que dejar al arbitrio del Gobierno la
decisión de regular con valor de ley una materia que admite la disciplina reglamentaria
lleva aparejada la grave consecuencia de dejar asimismo a su arbitrio la decisión acerca
del régimen de enjuiciamiento jurisdiccional posible de la norma adoptada, con los
evidentes perjuicios que de ello pueden derivar para la defensa de los derechos de los
particulares. Si al Gobierno se le permite la libertad de disposición sobre la fuente
normativa, la consecuencia es que, al optar por la que está dotada de fuerza de ley, se
constriñe la legitimación activa para interponer el correspondiente recurso, que solo
puede serlo de inconstitucionalidad ex art. 161.1 a) CE, a los órganos que señala el
art. 162.1 a) CE, de forma que quedan excluidos quienes simplemente son titulares de
derechos subjetivos o intereses legítimos.
En definitiva, por las razones expuestas, considero que nuestra sentencia debió
corregir la referida doctrina constitucional que admite, a mi juicio incorrectamente, la
licitud de regular mediante decreto-ley materias que pueden serlo mediante el ejercicio
de la potestad reglamentaria. La rectificación de esa doctrina en el presente caso hubiera
conducido, en consecuencia, a declarar también la inconstitucionalidad y nulidad de los
arts. 20 y 21 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo.
Madrid, a once de febrero de dos mil veinticinco.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado
y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno a la sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3887-2020
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el
presente voto particular por discrepar de la fundamentación de la sentencia recaída en el
recurso de inconstitucionalidad 3887-2020.
A) Planteamiento de la discrepancia: decretos-leyes autonómicos y principio
democrático.
El objeto de mi discrepancia se refiere a la argumentación relativa a las atribuciones
de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía para convalidar un decretoley fuera de los supuestos específicamente previstos en el art. 78.2 de la Constitución,
argumentación que, a mi juicio, no se ajusta a la concepción constitucional del principio
democrático.
El principio democrático es una de las reglas fundamentales que informan el Estado
diseñado por la Constitución y, por tanto, uno de los principios constitucionales aplicables
a todos los poderes públicos que conforman el Estado en sentido amplio (STC 93/2015,
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38534
normas con fuerza de ley. El Gobierno no puede elegir, a su antojo, la fuente normativa y,
amparándose en la supuesta urgencia, optar por el decreto-ley para regular materia
reglamentaria por la mayor simplicidad del procedimiento de aprobación de aquel, en
comparación con el procedimiento de aprobación de reglamentos.
No cabe, pues, recurrir al decreto-ley para regular materia que puede ser disciplinada
por reglamento. No porque deba respetarse una inexistente reserva reglamentaria, ni
porque el legislador no pueda regular cualquier materia sin más límite que el respeto a la
Constitución, sino, sencillamente, porque quien puede hacer tal cosa es solo el
verdadero legislador, es decir, el Parlamento, y no el Gobierno con ocasión del ejercicio,
excepcional, de facultades legislativas. Si el Gobierno puede subvenir a la situación de
urgencia con el ejercicio de facultades normativas propias (potestad reglamentaria), no
es constitucionalmente lícito que se sirva de facultades de las que solo puede disponer
cuando la intervención normativa necesaria lo es sobre un terreno reservado al
legislador.
La necesidad de corregir la doctrina del Tribunal en esta materia y de dirigirla hacia
cauces estrictamente adecuados al fundamento constitucional de la legislación de
urgencia es, además, tanto más necesaria cuanto que dejar al arbitrio del Gobierno la
decisión de regular con valor de ley una materia que admite la disciplina reglamentaria
lleva aparejada la grave consecuencia de dejar asimismo a su arbitrio la decisión acerca
del régimen de enjuiciamiento jurisdiccional posible de la norma adoptada, con los
evidentes perjuicios que de ello pueden derivar para la defensa de los derechos de los
particulares. Si al Gobierno se le permite la libertad de disposición sobre la fuente
normativa, la consecuencia es que, al optar por la que está dotada de fuerza de ley, se
constriñe la legitimación activa para interponer el correspondiente recurso, que solo
puede serlo de inconstitucionalidad ex art. 161.1 a) CE, a los órganos que señala el
art. 162.1 a) CE, de forma que quedan excluidos quienes simplemente son titulares de
derechos subjetivos o intereses legítimos.
En definitiva, por las razones expuestas, considero que nuestra sentencia debió
corregir la referida doctrina constitucional que admite, a mi juicio incorrectamente, la
licitud de regular mediante decreto-ley materias que pueden serlo mediante el ejercicio
de la potestad reglamentaria. La rectificación de esa doctrina en el presente caso hubiera
conducido, en consecuencia, a declarar también la inconstitucionalidad y nulidad de los
arts. 20 y 21 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo.
Madrid, a once de febrero de dos mil veinticinco.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado
y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno a la sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3887-2020
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el
presente voto particular por discrepar de la fundamentación de la sentencia recaída en el
recurso de inconstitucionalidad 3887-2020.
A) Planteamiento de la discrepancia: decretos-leyes autonómicos y principio
democrático.
El objeto de mi discrepancia se refiere a la argumentación relativa a las atribuciones
de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía para convalidar un decretoley fuera de los supuestos específicamente previstos en el art. 78.2 de la Constitución,
argumentación que, a mi juicio, no se ajusta a la concepción constitucional del principio
democrático.
El principio democrático es una de las reglas fundamentales que informan el Estado
diseñado por la Constitución y, por tanto, uno de los principios constitucionales aplicables
a todos los poderes públicos que conforman el Estado en sentido amplio (STC 93/2015,
cve: BOE-A-2025-5737
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Núm. 69