Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38533
de la función de control que conforma el ius in officium debe ser la mínima
imprescindible, en caso de darse, para que se pueda seguir desarrollando la función
parlamentaria de control y de exigencia de responsabilidad política. Obviamente, la
convalidación de los decretos-leyes integra al tiempo la labor legislativa y la labor de
control de la asunción por el Ejecutivo de una función legislativa que, por definición,
corresponde al titular de, en este caso, la autonomía política. Y, por tanto, la proyección
de la doctrina contenida en la STC 168/2021 debería haber conducido a un análisis
mucho más restrictivo de la reducción de las facultades legislativas y de control del Pleno
de la Cámara.
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla
respecto de la sentencia dictada por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 3887-2020
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el
presente voto particular concurrente a la sentencia, de la que he sido ponente, que
estima en parte el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta
senadores del Grupo Parlamentario Socialista contra el Decreto-ley 2/2020, de 9 de
marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad
productiva de Andalucía, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
Mi discrepancia se limita al fundamento jurídico 5 de la sentencia, en el que se
aborda la tacha de inconstitucionalidad que los recurrentes dirigen a los arts. 20 a 23
y 25 del Decreto-ley 2/2020 por incumplimiento del presupuesto habilitante de la
extraordinaria y urgente necesidad, en cuanto modifican normas de rango reglamentario.
En aplicación de la doctrina constitucional al respecto, la sentencia concluye declarando
la inconstitucionalidad y nulidad de aquellos preceptos (arts. 22, 23 y 25) en los que se
aprecia que el Gobierno andaluz no ha justificado específicamente, como exige esa
doctrina, la necesidad de acudir a la legislación de urgencia para llevar a cabo
modificaciones de normas reglamentarias, y desestima la impugnación referida a
aquellos otros preceptos (arts. 20 y 21) en los que se aprecia que el Ejecutivo
autonómico sí ha ofrecido esa justificación, basada en la estrecha vinculación de la
reforma con la modificación de las leyes desarrolladas.
Discrepo, sin embargo, de esa doctrina constitucional en la que se apoya la
sentencia y, por tanto, sostengo la pertinencia de rectificarla, por las razones que defendí
en la deliberación y que ya he expresado en anteriores votos particulares formulados a
sentencias del Tribunal que resolvían recursos de inconstitucionalidad contra decretosleyes. En esos votos he advertido que la laxitud del control del decreto-ley ha conducido
a este tribunal (en lo que ahora importa) a equiparar la función de esta norma
excepcional no solo con la de la ley formal aprobada por el Parlamento, sino también con
la del reglamento, como ha sucedido también en el caso de la presente sentencia.
La potestad excepcional de dictar decretos-leyes que al Gobierno confiere el art. 86.1
CE (y a los ejecutivos autonómicos los respectivos estatutos de autonomía), y que se
contrapone al modo ordinario de producción de normas con rango de ley mediante el
procedimiento parlamentario, solo se justifica por la necesidad de dar respuesta
inmediata, en situaciones de normalidad constitucional, a problemas cuya resolución no
admite la inevitable demora que supondría la tramitación del procedimiento legislativo, ni
siquiera acudiendo al procedimiento de urgencia. Ello excluye a su vez que el Gobierno
pueda acudir al instrumento del decreto-ley para regular en una norma con valor o fuerza
de ley materias que puedan serlo por reglamento, pues quien puede hacer tal cosa (en la
medida en que en nuestro sistema constitucional no existe una reserva material de
reglamento) es únicamente el legislador, es decir, el Parlamento (Cortes Generales o
asamblea legislativa de que se trate) y no el Gobierno, convertido en productor de
cve: BOE-A-2025-5737
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Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38533
de la función de control que conforma el ius in officium debe ser la mínima
imprescindible, en caso de darse, para que se pueda seguir desarrollando la función
parlamentaria de control y de exigencia de responsabilidad política. Obviamente, la
convalidación de los decretos-leyes integra al tiempo la labor legislativa y la labor de
control de la asunción por el Ejecutivo de una función legislativa que, por definición,
corresponde al titular de, en este caso, la autonomía política. Y, por tanto, la proyección
de la doctrina contenida en la STC 168/2021 debería haber conducido a un análisis
mucho más restrictivo de la reducción de las facultades legislativas y de control del Pleno
de la Cámara.
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla
respecto de la sentencia dictada por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 3887-2020
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el
presente voto particular concurrente a la sentencia, de la que he sido ponente, que
estima en parte el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta
senadores del Grupo Parlamentario Socialista contra el Decreto-ley 2/2020, de 9 de
marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad
productiva de Andalucía, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
Mi discrepancia se limita al fundamento jurídico 5 de la sentencia, en el que se
aborda la tacha de inconstitucionalidad que los recurrentes dirigen a los arts. 20 a 23
y 25 del Decreto-ley 2/2020 por incumplimiento del presupuesto habilitante de la
extraordinaria y urgente necesidad, en cuanto modifican normas de rango reglamentario.
En aplicación de la doctrina constitucional al respecto, la sentencia concluye declarando
la inconstitucionalidad y nulidad de aquellos preceptos (arts. 22, 23 y 25) en los que se
aprecia que el Gobierno andaluz no ha justificado específicamente, como exige esa
doctrina, la necesidad de acudir a la legislación de urgencia para llevar a cabo
modificaciones de normas reglamentarias, y desestima la impugnación referida a
aquellos otros preceptos (arts. 20 y 21) en los que se aprecia que el Ejecutivo
autonómico sí ha ofrecido esa justificación, basada en la estrecha vinculación de la
reforma con la modificación de las leyes desarrolladas.
Discrepo, sin embargo, de esa doctrina constitucional en la que se apoya la
sentencia y, por tanto, sostengo la pertinencia de rectificarla, por las razones que defendí
en la deliberación y que ya he expresado en anteriores votos particulares formulados a
sentencias del Tribunal que resolvían recursos de inconstitucionalidad contra decretosleyes. En esos votos he advertido que la laxitud del control del decreto-ley ha conducido
a este tribunal (en lo que ahora importa) a equiparar la función de esta norma
excepcional no solo con la de la ley formal aprobada por el Parlamento, sino también con
la del reglamento, como ha sucedido también en el caso de la presente sentencia.
La potestad excepcional de dictar decretos-leyes que al Gobierno confiere el art. 86.1
CE (y a los ejecutivos autonómicos los respectivos estatutos de autonomía), y que se
contrapone al modo ordinario de producción de normas con rango de ley mediante el
procedimiento parlamentario, solo se justifica por la necesidad de dar respuesta
inmediata, en situaciones de normalidad constitucional, a problemas cuya resolución no
admite la inevitable demora que supondría la tramitación del procedimiento legislativo, ni
siquiera acudiendo al procedimiento de urgencia. Ello excluye a su vez que el Gobierno
pueda acudir al instrumento del decreto-ley para regular en una norma con valor o fuerza
de ley materias que puedan serlo por reglamento, pues quien puede hacer tal cosa (en la
medida en que en nuestro sistema constitucional no existe una reserva material de
reglamento) es únicamente el legislador, es decir, el Parlamento (Cortes Generales o
asamblea legislativa de que se trate) y no el Gobierno, convertido en productor de
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