Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38531
introduciendo una inseguridad jurídica notable y menoscabando los derechos asociados
al ejercicio del cargo parlamentario de todos los diputados y diputadas no integrados en
la Diputación Permanente. Sobre el valor individual del voto de todos los diputados y
diputadas electos y su anclaje evidente en el principio democrático también reflexiona el
voto particular del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno al que, de nuevo, y en
este punto concreto, hacemos remisión expresa.
El acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía de 16 de marzo de 2020
suspendió las sesiones previstas durante el tiempo que durase el estado de alarma y
suspendió los plazos de tramitación de las leyes en curso y de toda iniciativa
parlamentaria. Por otro lado, y a efectos de continuar con la labor parlamentaria
indispensable, el acuerdo convoca a la Diputación Permanente, reiterándose dicha
convocatoria en la resolución de la Presidencia de 18 de marzo de 2020, y ello de
conformidad –según el acuerdo y la resolución– con lo dispuesto en el artículo 57.3 del
Reglamento de la Cámara. Entiende la Presidencia que, siendo las vacaciones
parlamentarias y la disolución de las Cámaras o agotamiento del mandato «las
situaciones en que el Reglamento prevé la existencia de Diputación Permanente y
teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias que concurren actualmente, por la
declaración del estado de alarma y por la crisis sanitaria generada por el covid-19, se
considera necesario contemplar la excepcional situación de declaración del estado de
alarma como una circunstancia incardinable en los supuestos del artículo 58 del
Reglamento de la Cámara, con el objeto de poder convocar la Diputación Permanente
para continuar con la labor parlamentaria indispensable». Por tanto, resulta clara la
intención de modificar el Reglamento de la Cámara para que la Diputación Permanente
pueda «sustanciar asuntos de su estricta competencia, que no podrían tramitarse de otro
modo tras la suspensión de las sesiones parlamentarias», funciones entre las que habría
que entender implícitamente incluida, porque en ningún caso se hace mención expresa
de la misma, la facultad de convalidar decretos-leyes y de decidir sobre su subsiguiente
tramitación como proyecto de ley.
A nuestro juicio, esta interpretación –al igual que la propia atribución de la
competencia para convalidar decretos-leyes mediante resolución presidencial– resulta
constitucionalmente insostenible si tenemos en cuenta nuestra doctrina previa sobre el
alcance de las resoluciones de las presidencias de las Cámaras. El art. 29.2. del
Reglamento del Parlamento de Andalucía atribuye a quien ocupe la Presidencia del
Parlamento la función de «[c]umplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los
casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función
supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el
parecer favorable de la mesa y de la junta de portavoces». En este caso, la resolución de
la Presidencia de 18 de marzo de 2020 no interpreta el Reglamento en caso de duda, ni
suple una omisión. Sencillamente modifica los límites temporales reglamentariamente
previstos para la actuación de la Diputación Permanente, lo que, aparte de vulnerar la
reserva establecida en el art. 103 EAAnd, excede con mucho del alcance de esas
resoluciones entendidas como fuentes del Derecho parlamentario.
Nuestra jurisprudencia previa sobre el sistema de fuentes parlamentario tampoco
deja mucho margen para la duda. Las normas intraparlamentarias «dictadas por los
órganos competentes de la Cámara encuentran su límite en el Reglamento mismo al que
interpretan o suplen, de suerte que, a su través, no es jurídicamente lícito proceder a una
modificación del Reglamento, sustrayendo esa decisión al Pleno de la Cámara y
obviando, además, el requisito de la mayoría absoluta que, para su reforma, establecen
la Constitución, los estatutos de autonomía y normas de desarrollo directo de los
mismos» (STC 44/1995, de 13 de febrero, FJ 3). Y continúa dicha sentencia: «cuando el
art. 23.2 de la Constitución reconoce a los representantes políticos el derecho de
acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad ‘con arreglo a lo
dispuesto en las leyes’, ese derecho a un ejercicio igual de sus funciones dentro de la
legalidad parlamentaria no puede desvincularse de la reserva constitucional o estatutaria
de Reglamento», por lo que «aquellas disposiciones parlamentarias que, dictadas ultra
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38531
introduciendo una inseguridad jurídica notable y menoscabando los derechos asociados
al ejercicio del cargo parlamentario de todos los diputados y diputadas no integrados en
la Diputación Permanente. Sobre el valor individual del voto de todos los diputados y
diputadas electos y su anclaje evidente en el principio democrático también reflexiona el
voto particular del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno al que, de nuevo, y en
este punto concreto, hacemos remisión expresa.
El acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía de 16 de marzo de 2020
suspendió las sesiones previstas durante el tiempo que durase el estado de alarma y
suspendió los plazos de tramitación de las leyes en curso y de toda iniciativa
parlamentaria. Por otro lado, y a efectos de continuar con la labor parlamentaria
indispensable, el acuerdo convoca a la Diputación Permanente, reiterándose dicha
convocatoria en la resolución de la Presidencia de 18 de marzo de 2020, y ello de
conformidad –según el acuerdo y la resolución– con lo dispuesto en el artículo 57.3 del
Reglamento de la Cámara. Entiende la Presidencia que, siendo las vacaciones
parlamentarias y la disolución de las Cámaras o agotamiento del mandato «las
situaciones en que el Reglamento prevé la existencia de Diputación Permanente y
teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias que concurren actualmente, por la
declaración del estado de alarma y por la crisis sanitaria generada por el covid-19, se
considera necesario contemplar la excepcional situación de declaración del estado de
alarma como una circunstancia incardinable en los supuestos del artículo 58 del
Reglamento de la Cámara, con el objeto de poder convocar la Diputación Permanente
para continuar con la labor parlamentaria indispensable». Por tanto, resulta clara la
intención de modificar el Reglamento de la Cámara para que la Diputación Permanente
pueda «sustanciar asuntos de su estricta competencia, que no podrían tramitarse de otro
modo tras la suspensión de las sesiones parlamentarias», funciones entre las que habría
que entender implícitamente incluida, porque en ningún caso se hace mención expresa
de la misma, la facultad de convalidar decretos-leyes y de decidir sobre su subsiguiente
tramitación como proyecto de ley.
A nuestro juicio, esta interpretación –al igual que la propia atribución de la
competencia para convalidar decretos-leyes mediante resolución presidencial– resulta
constitucionalmente insostenible si tenemos en cuenta nuestra doctrina previa sobre el
alcance de las resoluciones de las presidencias de las Cámaras. El art. 29.2. del
Reglamento del Parlamento de Andalucía atribuye a quien ocupe la Presidencia del
Parlamento la función de «[c]umplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los
casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función
supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el
parecer favorable de la mesa y de la junta de portavoces». En este caso, la resolución de
la Presidencia de 18 de marzo de 2020 no interpreta el Reglamento en caso de duda, ni
suple una omisión. Sencillamente modifica los límites temporales reglamentariamente
previstos para la actuación de la Diputación Permanente, lo que, aparte de vulnerar la
reserva establecida en el art. 103 EAAnd, excede con mucho del alcance de esas
resoluciones entendidas como fuentes del Derecho parlamentario.
Nuestra jurisprudencia previa sobre el sistema de fuentes parlamentario tampoco
deja mucho margen para la duda. Las normas intraparlamentarias «dictadas por los
órganos competentes de la Cámara encuentran su límite en el Reglamento mismo al que
interpretan o suplen, de suerte que, a su través, no es jurídicamente lícito proceder a una
modificación del Reglamento, sustrayendo esa decisión al Pleno de la Cámara y
obviando, además, el requisito de la mayoría absoluta que, para su reforma, establecen
la Constitución, los estatutos de autonomía y normas de desarrollo directo de los
mismos» (STC 44/1995, de 13 de febrero, FJ 3). Y continúa dicha sentencia: «cuando el
art. 23.2 de la Constitución reconoce a los representantes políticos el derecho de
acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad ‘con arreglo a lo
dispuesto en las leyes’, ese derecho a un ejercicio igual de sus funciones dentro de la
legalidad parlamentaria no puede desvincularse de la reserva constitucional o estatutaria
de Reglamento», por lo que «aquellas disposiciones parlamentarias que, dictadas ultra
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69