Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38530
Por tanto, resulta claro que del art. 58 del Reglamento del Parlamento únicamente se
refiere a la función de la Diputación Permanente de «velar por los poderes de la
Cámara» y que tal actuación únicamente se predica respecto de dos periodos
temporales concretos: las vacaciones parlamentarias (meses de enero y agosto ex
art. 67.2 del propio Reglamento) y los periodos entre legislaturas, de modo que la
Diputación Permanente no tiene facultades de actuación en el marco de los períodos
ordinarios de sesiones y, además, cuando esos períodos se reactivan, la Diputación
habrá de dar cuenta al Pleno de la Cámara, en la primera sesión ordinaria, de los
asuntos que hubiera tratado y de las decisiones adoptadas (art. 59 del Reglamento).
Ahora bien, a pesar de la delegación expresa del Estatuto de Autonomía, que debe
ser entendida como una reserva de reglamento parlamentario, este no dice nada sobre
las funciones de la Diputación Permanente en materia de convalidación de decretosleyes, ni sobre el procedimiento específico de convalidación de estos.
Este vacío normativo devino en la aprobación de la resolución de la Presidencia del
Parlamento de Andalucía, de 5 de junio de 2008, sobre control por el Parlamento de los
decretos-leyes dictados por el Consejo de Gobierno. Esta norma se adveró como
particularmente necesaria, desde el punto de vista práctico, a partir del momento en que
el 3 de junio de 2008 había sido aprobado el primer decreto-ley que desarrollaba las
nuevas previsiones estatutarias (Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio, de medidas
tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía). Pero, sin
embargo, alteró claramente el sistema de fuentes parlamentarias. Un desarrollo
estatutario que debió ser afrontado por el Reglamento de la Cámara no lo fue, y, por esa
razón, el régimen de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía en relación
con la convalidación de los decretos-leyes autonómicos viene determinado por la
resolución de 2008 de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, que a su vez resulta
modificado por la resolución de 18 de marzo de 2020. Ello marca el origen del problema
al que se enfrenta el Tribunal al tiempo de resolver el presente recurso de
inconstitucionalidad y supone, a nuestro entender, una alteración constitucionalmente
relevante del sistema de fuentes del Derecho parlamentario en tanto que, conforme a lo
antes expuesto, la atribución de funciones a la Diputación Permanente es materia
estatutariamente reservada (art. 103 EAAnd) al Reglamento de la Cámara. La resolución
de la Presidencia de 5 de junio de 2008 no formaba ni podía formar parte del objeto de
enjuiciamiento de este tribunal al hilo del presente recurso de inconstitucionalidad –como
tampoco lo hacían el acuerdo de la mesa y la resolución de la Presidencia de marzo
de 2020, a los que después se aludirá–, pero ello no es óbice para que la sentencia de la
que discrepamos se pronunciase sobre la validez del acuerdo de convalidación
impugnado, en tanto que los recurrentes habían denunciado su inconstitucionalidad
precisamente por motivos de incompetencia del órgano convalidante.
Dejando a un lado esta primera –y fundamental– cuestión, la sentencia de la que
discrepamos se centra en la determinación de los supuestos en los que procede la
actuación de la Diputación Permanente, partiendo del dato de que el art. 58 del
Reglamento del Parlamento se refiere únicamente a las siguientes situaciones: «Cuando
el Parlamento no esté reunido por vacaciones parlamentarias, cuando haya sido disuelto
o haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto se constituya el nuevo
Parlamento». Lo que sostiene la sentencia es que el acuerdo de la mesa del Parlamento
de Andalucía de 16 de marzo de 2020, sobre las medidas adoptadas durante la vigencia
del estado de alarma ocasionado por el covid-19, adoptado en una reunión telemática en
la que se invitó a los portavoces de los grupos parlamentarios, y la posterior resolución
de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 18 de marzo de 2020, sobre
habilitación de la convocatoria de la Diputación Permanente en una situación de
declaración de estado de alarma, son fuentes habilitadas, teniendo en cuenta la situación
sanitaria provocada por el covid-19 y la declaración del estado de alarma, para completar
la referida previsión del Reglamento del Parlamento de Andalucía añadiendo un nuevo
supuesto de funcionamiento de la Cámara a través de la Diputación Permanente. Y todo
ello sin hacer mención expresa de esta alteración del sistema de fuentes parlamentarias,
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38530
Por tanto, resulta claro que del art. 58 del Reglamento del Parlamento únicamente se
refiere a la función de la Diputación Permanente de «velar por los poderes de la
Cámara» y que tal actuación únicamente se predica respecto de dos periodos
temporales concretos: las vacaciones parlamentarias (meses de enero y agosto ex
art. 67.2 del propio Reglamento) y los periodos entre legislaturas, de modo que la
Diputación Permanente no tiene facultades de actuación en el marco de los períodos
ordinarios de sesiones y, además, cuando esos períodos se reactivan, la Diputación
habrá de dar cuenta al Pleno de la Cámara, en la primera sesión ordinaria, de los
asuntos que hubiera tratado y de las decisiones adoptadas (art. 59 del Reglamento).
Ahora bien, a pesar de la delegación expresa del Estatuto de Autonomía, que debe
ser entendida como una reserva de reglamento parlamentario, este no dice nada sobre
las funciones de la Diputación Permanente en materia de convalidación de decretosleyes, ni sobre el procedimiento específico de convalidación de estos.
Este vacío normativo devino en la aprobación de la resolución de la Presidencia del
Parlamento de Andalucía, de 5 de junio de 2008, sobre control por el Parlamento de los
decretos-leyes dictados por el Consejo de Gobierno. Esta norma se adveró como
particularmente necesaria, desde el punto de vista práctico, a partir del momento en que
el 3 de junio de 2008 había sido aprobado el primer decreto-ley que desarrollaba las
nuevas previsiones estatutarias (Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio, de medidas
tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía). Pero, sin
embargo, alteró claramente el sistema de fuentes parlamentarias. Un desarrollo
estatutario que debió ser afrontado por el Reglamento de la Cámara no lo fue, y, por esa
razón, el régimen de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía en relación
con la convalidación de los decretos-leyes autonómicos viene determinado por la
resolución de 2008 de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, que a su vez resulta
modificado por la resolución de 18 de marzo de 2020. Ello marca el origen del problema
al que se enfrenta el Tribunal al tiempo de resolver el presente recurso de
inconstitucionalidad y supone, a nuestro entender, una alteración constitucionalmente
relevante del sistema de fuentes del Derecho parlamentario en tanto que, conforme a lo
antes expuesto, la atribución de funciones a la Diputación Permanente es materia
estatutariamente reservada (art. 103 EAAnd) al Reglamento de la Cámara. La resolución
de la Presidencia de 5 de junio de 2008 no formaba ni podía formar parte del objeto de
enjuiciamiento de este tribunal al hilo del presente recurso de inconstitucionalidad –como
tampoco lo hacían el acuerdo de la mesa y la resolución de la Presidencia de marzo
de 2020, a los que después se aludirá–, pero ello no es óbice para que la sentencia de la
que discrepamos se pronunciase sobre la validez del acuerdo de convalidación
impugnado, en tanto que los recurrentes habían denunciado su inconstitucionalidad
precisamente por motivos de incompetencia del órgano convalidante.
Dejando a un lado esta primera –y fundamental– cuestión, la sentencia de la que
discrepamos se centra en la determinación de los supuestos en los que procede la
actuación de la Diputación Permanente, partiendo del dato de que el art. 58 del
Reglamento del Parlamento se refiere únicamente a las siguientes situaciones: «Cuando
el Parlamento no esté reunido por vacaciones parlamentarias, cuando haya sido disuelto
o haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto se constituya el nuevo
Parlamento». Lo que sostiene la sentencia es que el acuerdo de la mesa del Parlamento
de Andalucía de 16 de marzo de 2020, sobre las medidas adoptadas durante la vigencia
del estado de alarma ocasionado por el covid-19, adoptado en una reunión telemática en
la que se invitó a los portavoces de los grupos parlamentarios, y la posterior resolución
de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 18 de marzo de 2020, sobre
habilitación de la convocatoria de la Diputación Permanente en una situación de
declaración de estado de alarma, son fuentes habilitadas, teniendo en cuenta la situación
sanitaria provocada por el covid-19 y la declaración del estado de alarma, para completar
la referida previsión del Reglamento del Parlamento de Andalucía añadiendo un nuevo
supuesto de funcionamiento de la Cámara a través de la Diputación Permanente. Y todo
ello sin hacer mención expresa de esta alteración del sistema de fuentes parlamentarias,
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69