Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38529

interpretación restrictiva del decreto-ley autonómico, norma esta que, siendo una fuente
normativa con rango legal, no está prevista por la Constitución, siendo las modificaciones
de los estatutos de autonomía posteriores a 2006 las que han atribuido la facultad de
legislación de urgencia a los respectivos consejos de gobierno (en este sentido se
pronuncia la STC 93/2015, de 14 de mayo, relativa, precisamente, a los decretos-leyes
autonómicos andaluces).
El estatuto de autonomía es la norma institucional básica de la comunidad autónoma,
y a ella le correspondería la definición del sistema de fuentes autonómico, la
organización institucional, las funciones del Parlamento y los órganos que lo integran y la
definición de las relaciones entre Legislativo y Ejecutivo. Por tanto, sería propio al
Estatuto de Autonomía para Andalucía definir las funciones de la Diputación Permanente
del Parlamento y establecer el procedimiento de aprobación y control sucesivo de los
decretos-leyes.
La jurisprudencia constitucional reconoce un amplio margen al legislador estatutario
a este respecto, pero aclara que tal regulación debe tener presente el «fundamento del
principio democrático, que es la participación de los ciudadanos a través de sus
representantes electos en la elaboración de las normas primarias», principio que no
exige que el decreto-ley se conciba como una excepción, pero que «sí sufriría, en
cambio, si la intervención de los órganos de gobierno en la función legislativa no se
sujetase a estrictos límites» (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 5). Dentro de esos límites,
la misma sentencia 93/2015 incluye la exigencia de que concurra el mismo presupuesto
habilitante previsto en el art. 86.1 CE, la exclusión de las materias a las que se refiere el
mismo precepto constitucional y, por lo que ahora nos interesa: «que se disponga un
control parlamentario posterior a fin de que el órgano legislativo conserve una influencia
decisiva sobre los contenidos normativos que se integran definitivamente en el
ordenamiento jurídico. En este sentido, el ATC 104/2011, de 5 de julio, precisó que “el
parámetro de control inmediato del decreto-ley andaluz ha de encontrarse en el art. 110
del EAAnd y no en el art. 86.1 CE, sin perjuicio de que el ejercicio de la competencia
autonómica se encuentre también sometido a los límites materiales que impone dicho
precepto constitucional, y, entre ellos, el de no poder afectar a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución”» (STC 93/2015,
de 14 de mayo, FJ 5). El voto particular del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno
se detiene en la cuestión específica del respeto al principio democrático por parte de los
decretos-leyes autonómicos y en la proyección de esta exigencia, y a sus
consideraciones nos remitimos en bloque.
La cuestión es que el Estatuto de Autonomía para Andalucía no regula de forma
exhaustiva ni las funciones de la Diputación Permanente, ni el procedimiento de
convalidación parlamentaria del decreto-ley. El art. 110 EAAnd, tal y como resulta de la
aprobación de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, establece en su apartado
segundo que «[l]os decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de
treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el
Parlamento tras un debate y votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este
apartado el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como
proyectos de ley por el procedimiento de urgencia». Este precepto se refiere a la
convalidación «por el Parlamento», pero no define si reserva al Pleno de la Cámara tal
competencia, aunque sí es cierto que no la prevé como función específica de la
Diputación Permanente porque, en realidad, el art. 103 EAAnd no atribuye función
alguna a la Diputación, derivándose la regulación de su composición y funciones al
Reglamento del Parlamento. Estamos, por lo tanto, ante una materia explícitamente
reservada por el Estatuto de Autonomía al Reglamento de la Asamblea.
El nuevo Reglamento del Parlamento de Andalucía, que sería aprobado en sesión
plenaria celebrada los días 21 y 22 de noviembre de 2007, establece en su art. 58 que la
Diputación Permanente «velará por los poderes de la Cámara» cuando «el Parlamento
no esté reunido por vacaciones parlamentarias, cuando haya sido disuelto o haya
expirado el mandato parlamentario y hasta tanto se constituya el nuevo Parlamento».

cve: BOE-A-2025-5737
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Núm. 69