Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38503
uso de la potestad legislativa de urgencia. No se ajustaría al más exigente canon de
control que el Tribunal Constitucional aplica ante regulaciones de urgencia como la
impugnada, de reforma estructural y contenido muy heterogéneo (se trataría de un
decreto-ley omnibus).
(ii) La supresión del procedimiento relativo a la declaración de proyectos de campos
de golf de interés turístico (art. 3) carecería por completo de conexión de sentido con la
situación de crisis económica y riesgo de desaceleración. La simple alusión a la urgencia
de aprobar normas de agilización y simplificación no podría justificar las previsiones
relativas a la revisión de los procedimientos de intervención administrativa sobre actos
de edificación y patrimonio histórico (arts. 6 y 13). Serían insuficientes, por
excesivamente someras, las explicaciones sobre las razones que impulsan a adoptar las
previsiones de índole social y asistencial (arts. 4 y 24). Estaría igualmente desprovista de
justificación la regulación sobre pesca (art. 5). Para justificar una nutrida serie de
reformas en materia agroalimentaria (arts. 8, 9, 12 y 16) se habrían ofrecido todo lo más
alusiones retóricas aisladas sobre la urgencia de su aprobación. Sería patente la
absoluta ausencia de motivación de una circunstancia de extraordinaria y urgente
necesidad respecto de la reforma relativa al sector turístico (art. 17). No se habría
justificado la necesidad de acudir al decreto-ley para regular las cuestiones sobre
defensa de la competencia (art. 10), medio ambiente (art. 11), salud pública (art. 18),
comercio interior (art. 19), aguas (art. 14) y los sectores energético (arts. 26 y 27) y
audiovisual (arts. 7 y 28).
(iii) Varios preceptos incumplirían la renovada aproximación del Tribunal
Constitucional, decididamente más estricta, a la utilización de legislación de urgencia
para modificar normas de rango reglamentario. De acuerdo con la STC 14/2020, de 28
de enero, FJ 5 c), el Ejecutivo debe justificar suficientemente el cambio de rango
normativo que resulta de incorporar ese tipo de previsiones a un decreto-ley. En el
presente caso, no se ajustarían a esta doctrina las relativas a los criterios y
procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística (art. 20). Tampoco
las de modificación de los reglamentos sobre los suelos contaminados (art. 22), los
vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre (art. 23) y el
municipio turístico (art. 25). Como consecuencia de la elevación del rango, el art. 23
vulneraría también el art. 24 CE habida cuenta de que los ciudadanos propietarios
quedan despojados de la facultad de contestar ante la jurisdicción contenciosoadministrativa las operaciones de regularización que les conciernen directamente.
c) Varias previsiones desbordarían reservas de ley parlamentaria o límites
materiales a la legislación de urgencia. Al remodelar las funciones del Consejo
Audiovisual (art. 7), el Decreto-ley 2/2020 habría vulnerado una reserva de ley
parlamentaria estatutariamente establecida (art. 131.3 EAAnd). Habría afectado,
además, a una de las «instituciones básicas de la Junta de Andalucía» (art. 108 EAAnd),
rebasando así uno de los límites materiales de la legislación de urgencia (art. 110.1
EAAnd). Al permitir la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual
(art. 28), habría desbordado otro de esos límites, por restringir uno de los derechos
reconocidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía (arts. 34 y 211). Al eliminar la
prohibición de difusión o contratación de publicidad con servicios de comunicación
audiovisual sin título habilitante (art. 28), habría incumplido otra reserva de ley
parlamentaria estatutariamente establecida (art. 209 EAAnd).
d) El art. 13 invadiría la competencia estatal en materia de defensa del patrimonio
cultural, artístico y monumental español (art. 149.1.28 CE). La eliminación del trámite
autorizador supondría una evidente reducción del estándar de protección de los bienes
de interés cultural en Andalucía, lo que escapa a la potestad reguladora de las
comunidades autónomas e invade correlativamente la del Estado (art. 149.1.28 CE).
2. Por providencia de 20 de octubre de 2020, el Pleno de este tribunal, a propuesta
de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar
traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
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uso de la potestad legislativa de urgencia. No se ajustaría al más exigente canon de
control que el Tribunal Constitucional aplica ante regulaciones de urgencia como la
impugnada, de reforma estructural y contenido muy heterogéneo (se trataría de un
decreto-ley omnibus).
(ii) La supresión del procedimiento relativo a la declaración de proyectos de campos
de golf de interés turístico (art. 3) carecería por completo de conexión de sentido con la
situación de crisis económica y riesgo de desaceleración. La simple alusión a la urgencia
de aprobar normas de agilización y simplificación no podría justificar las previsiones
relativas a la revisión de los procedimientos de intervención administrativa sobre actos
de edificación y patrimonio histórico (arts. 6 y 13). Serían insuficientes, por
excesivamente someras, las explicaciones sobre las razones que impulsan a adoptar las
previsiones de índole social y asistencial (arts. 4 y 24). Estaría igualmente desprovista de
justificación la regulación sobre pesca (art. 5). Para justificar una nutrida serie de
reformas en materia agroalimentaria (arts. 8, 9, 12 y 16) se habrían ofrecido todo lo más
alusiones retóricas aisladas sobre la urgencia de su aprobación. Sería patente la
absoluta ausencia de motivación de una circunstancia de extraordinaria y urgente
necesidad respecto de la reforma relativa al sector turístico (art. 17). No se habría
justificado la necesidad de acudir al decreto-ley para regular las cuestiones sobre
defensa de la competencia (art. 10), medio ambiente (art. 11), salud pública (art. 18),
comercio interior (art. 19), aguas (art. 14) y los sectores energético (arts. 26 y 27) y
audiovisual (arts. 7 y 28).
(iii) Varios preceptos incumplirían la renovada aproximación del Tribunal
Constitucional, decididamente más estricta, a la utilización de legislación de urgencia
para modificar normas de rango reglamentario. De acuerdo con la STC 14/2020, de 28
de enero, FJ 5 c), el Ejecutivo debe justificar suficientemente el cambio de rango
normativo que resulta de incorporar ese tipo de previsiones a un decreto-ley. En el
presente caso, no se ajustarían a esta doctrina las relativas a los criterios y
procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística (art. 20). Tampoco
las de modificación de los reglamentos sobre los suelos contaminados (art. 22), los
vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre (art. 23) y el
municipio turístico (art. 25). Como consecuencia de la elevación del rango, el art. 23
vulneraría también el art. 24 CE habida cuenta de que los ciudadanos propietarios
quedan despojados de la facultad de contestar ante la jurisdicción contenciosoadministrativa las operaciones de regularización que les conciernen directamente.
c) Varias previsiones desbordarían reservas de ley parlamentaria o límites
materiales a la legislación de urgencia. Al remodelar las funciones del Consejo
Audiovisual (art. 7), el Decreto-ley 2/2020 habría vulnerado una reserva de ley
parlamentaria estatutariamente establecida (art. 131.3 EAAnd). Habría afectado,
además, a una de las «instituciones básicas de la Junta de Andalucía» (art. 108 EAAnd),
rebasando así uno de los límites materiales de la legislación de urgencia (art. 110.1
EAAnd). Al permitir la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual
(art. 28), habría desbordado otro de esos límites, por restringir uno de los derechos
reconocidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía (arts. 34 y 211). Al eliminar la
prohibición de difusión o contratación de publicidad con servicios de comunicación
audiovisual sin título habilitante (art. 28), habría incumplido otra reserva de ley
parlamentaria estatutariamente establecida (art. 209 EAAnd).
d) El art. 13 invadiría la competencia estatal en materia de defensa del patrimonio
cultural, artístico y monumental español (art. 149.1.28 CE). La eliminación del trámite
autorizador supondría una evidente reducción del estándar de protección de los bienes
de interés cultural en Andalucía, lo que escapa a la potestad reguladora de las
comunidades autónomas e invade correlativamente la del Estado (art. 149.1.28 CE).
2. Por providencia de 20 de octubre de 2020, el Pleno de este tribunal, a propuesta
de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar
traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley
cve: BOE-A-2025-5737
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