Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38502

Cámara y el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAAnd). La competencia de
convalidación correspondería al Pleno de la Cámara, de acuerdo con la regulación
aprobada por el propio Parlamento en ejercicio de su autonomía organizativa (resolución
de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 5 de junio de 2008 sobre control por el
Parlamento de los decretos-leyes). La suspensión de las sesiones parlamentarias
programadas durante la vigencia del estado de alarma no se hallaría entre los supuestos
en que se admite por excepción la convalidación por la Diputación Permanente. No
cabría subsumirla en las «vacaciones parlamentarias», como pretende la presidenta del
Parlamento de Andalucía (resolución de la Presidencia del Parlamento de 18 de marzo
de 2020 sobre habilitación de la convocatoria de la Diputación Permanente en una
situación de declaración de estado de alarma). Durante la vigencia del estado de alarma
el Parlamento no puede quedar disuelto ni mucho menos entrar en periodo de
«vacaciones», pues, de otro modo, se produciría el sacrificio total y desproporcionado de
los derechos de los parlamentarios. Otras soluciones eran perfectamente posibles en
una sociedad informatizada con un Parlamento dotado de recursos técnicos y
presupuestarios para garantizar la participación de todos sus integrantes (reforma del
Reglamento, voto delegado, voto telemático). La convocatoria de la diputación
permanente no soportaría un mínimo test de proporcionalidad. La exclusión de un buen
número de parlamentarios de la actividad de la Cámara y la consiguiente privación de
intervenir en el acto de convalidación ha anulado de forma radical el núcleo de derechos
fundamentales de los que son portadores. El art. 116.6 CE no haría sino confirmar este
planteamiento. La argumentación de este motivo concluye: «Constatado el exceso
competencial que se deriva de la resolución aludida [de la presidenta, de 18 de marzo
de 2020], se vicia la validez del acuerdo de convalidación […] por todo lo cual, se solicita
del Tribunal Constitucional que proceda a declarar la nulidad e inconstitucionalidad del
acuerdo adoptado de convalidación, proclamando la consiguiente derogación del
Decreto-ley 2/2020, al entender el mismo indebidamente convalidado y, por tanto,
carente de eficacia normativa». Ello no debiera impedir que el Tribunal examine las
impugnaciones dirigidas al Decreto-ley, pues es constante la doctrina constitucional que
rechaza la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de inconstitucionalidad
planteados contra decretos-leyes derogados sobrevenidamente.
b) El Gobierno andaluz habría aprobado el Decreto-ley 2/2020 sin cumplir el
presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad (arts. 110.1 EAAnd
y 86.1 CE). El recurso predica la carencia de dicho presupuesto tanto del texto legal en
su conjunto como de algunas de sus concretas previsiones.
(i) El Ejecutivo autonómico adoptó la regulación controvertida en la antesala de la
pandemia. Sus medidas no se concibieron para afrontarla. De hecho, la exposición de
motivos se refiere fundamentalmente al panorama económico desalentador que antes de
ella habían dibujado la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI), vinculado a la guerra comercial, la
subida de aranceles y el Brexit. Ello es lo que habría obligado a «tomar decisiones de
política económica para evitar una mayor desaceleración». Al impacto económico de la
pandemia se hizo referencia ampliamente solo después, durante el debate de
convalidación, por lo que no podría justificar lógicamente el Decreto-ley 2/2020. Tampoco
la apelación genérica a la crisis económica, que resultaría insuficiente para apreciar la
concurrencia del presupuesto habilitante. Nada aportarían en términos de justificación
constitucional los otros dos motivos aducidos: la pretendida falta de herramientas
normativas de que adolecería el ordenamiento autonómico para la regulación económica
y la inexistencia de una idónea estructura productiva e institucional. No se explica por
qué el Gobierno andaluz lleva a cabo las reformas propuestas a través, precisamente, de
su potestad normativa de urgencia, evitando el procedimiento legislativo en sede
parlamentaria. Faltaría la conexión causal o nexo teleológico entre el empleo de esta
concreta fuente del Derecho y la necesidad de apuntalar los fundamentos de nuestra
economía. La situación fáctica pretendidamente urgente se mostraría despojada de la
más mínima imprevisibilidad y carecería del grado de excepcionalidad que legitima el

cve: BOE-A-2025-5737
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Núm. 69