Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

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recibir una comunicación audiovisual plural» (art. 7), los «derechos de las personas
menores» (art. 8), los «derechos de las personas con discapacidad» (art. 9), el «derecho
a la alfabetización mediática e informacional con carácter pedagógico» (art. 10), el
«derecho de participación y acceso de los grupos sociales» (art. 11) y el «derecho a la
información de las personas usuarias de servicios de comunicación audiovisual»
(art. 13). La propia exposición de motivos vincula este específico título con el art. 34
EAAnd: «El título I está dedicado a los derechos de la ciudadanía en relación con los
servicios de comunicación audiovisual […] respetando los mínimos contenidos en la ley
estatal básica, mejora esos mínimos, reforzando y avanzando en el desarrollo de los
derechos fundamentales a la información y a la comunicación de la ciudadanía andaluza,
consagrados en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía».
Ahora bien, como es obvio y según resulta de la propia exposición de motivos de la
Ley 10/2018, no todo el régimen de la comunicación audiovisual es desarrollo de aquel
derecho estatutario ni, por ende, todo él debe entenderse vedado al decreto-ley. No lo
es, en lo que ahora importa, la regulación de las fórmulas de gestión del servicio público
de comunicación audiovisual, que es lo aquí discutido, máxime si se tiene en cuenta que
el estatuto jurídico del receptor o usuario es sustancialmente el mismo con
independencia del carácter público o privado de la entidad prestadora. A este respecto,
hay que tener en cuenta que «afectar» derechos, a los fines del art. 110.1 EAAnd, es una
«noción restringida», que debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el
decreto-ley ni permita que la legislación de urgencia regule el régimen general de
aquellos derechos (por todas, STC 93/2015, FJ 15, ya citada, proyectando doctrina
consolidada relativa al art. 86.1 CE sobre el art. 110.1 EAAnd). Procede, pues, descartar
que las previsiones recurridas hayan desbordado uno de los límites materiales del
decreto-ley (art. 110.1 EAAnd) por regular un derecho reconocido en el Estatuto de
Autonomía para Andalucía (arts. 34 y 211.2 EAAnd).
Por tanto, debe desestimarse la impugnación del art. 28, apartados 7 y 8, del
Decreto-ley 2/2020.
c) La demanda impugna también la previsión del art. 28 del Decreto-ley 2/2020 que
suprime la prohibición expresa de inclusión o difusión de comunicación comercial en
emisiones de personas que prestan servicios audiovisuales sin título habilitante
(apartado 6, que elimina el art. 40 de la Ley 10/2018), así como las modificaciones
conexas (apartados 11 a 15). Desbordarían la reserva de ley parlamentaria establecida
en el art. 209 EAAnd: «Una ley del Parlamento de Andalucía regulará la publicidad
institucional en sus diversas formas».
La invocación del art. 209 EAAnd es claramente inadecuada, tal como señala el
letrado del Parlamento de Andalucía. El precepto impugnado aborda una cuestión muy
específica de la comunicación comercial, sin establecer nada parecido a un régimen
general de publicidad institucional, entendida como «comunicación pública que pone en
relación a los poderes públicos con los ciudadanos a través de los medios de
comunicación social» (STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 3). Puesto que el precepto
impugnado no se refiere en realidad a la publicidad institucional, el Gobierno andaluz no
ha invadido, por tanto, la reserva de ley parlamentaria establecida en aquel precepto
estatutario.
En consecuencia, procede desestimar la impugnación del art. 28, apartado 6 y
conexos, del Decreto-ley 2/2020.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el
recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta senadores del Grupo
Parlamentario Socialista contra el Decreto-ley del Consejo de Gobierno de la Junta de

cve: BOE-A-2025-5737
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