Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38526

Así lo apreciamos en relación con regulaciones fiscales que la Generalitat de Cataluña,
de acuerdo con su Estatuto (art. 203.5), debía hacer «mediante una ley del Parlamento».
Así se reconoce en la STC 107/2015, FJ 2: «el legislador estatutario preserva y refuerza
la posición del Parlamento catalán frente a diversas potestades normativas del Gobierno
autonómico, tanto la ordinaria de carácter reglamentario (art. 68.1 EAC), como la
extraordinaria de rango legal (art. 64.1 EAC). No interesa ahora detenerse a precisar qué
regulaciones tributarias de carácter reglamentario son compatibles con la reserva de ley.
Importa solo concluir que el art. 203.5 EAC impone un inequívoco límite material al
decreto-ley catalán, traducido en la imposibilidad de crear tributos propios mediante este
instrumento normativo».
Los letrados autonómicos alegan que el art. 7 del Decreto-ley 2/2020 realiza una
modificación de poco alcance expresiva de una colaboración estatutariamente aceptable
entre la ley y la legislación de urgencia. Sin embargo, apreciamos que la nueva
formulación de los objetivos y las tareas del Consejo Audiovisual de Andalucía, aunque
hecha en similares términos, es en todo caso una decisión que, por afectar
evidentemente a las competencias de aquella entidad, solo puede adoptar una «ley del
Parlamento», de acuerdo con el art. 131.3 EAAnd. Debe añadirse, en cualquier caso,
que el precepto impugnado no realiza cambios meramente nominales o de escasa
entidad o limitado alcance, pues se elimina alguna de las tareas hasta entonces
legalmente atribuidas al Consejo Audiovisual y se le confieren otras que o son nuevas o
desarrollan o concretan las establecidas más genéricamente en la redacción originaria.
En fin, podría hablarse de colaboración entre distintas fuentes del Derecho, entre la
ley y el reglamento, ajustándose fielmente a las prescripciones de la ley, especificando
aquel cuestiones técnicas o de detalle. Por eso, dentro de ciertos límites, la regulación
reglamentaria puede llegar a ser compatible con la reserva de ley, incluso en materia
sancionadora (por todas, STC 145/2013, de 11 de julio, FJ 4). Ahora bien, no es
apropiado hablar de colaboración para describir la relación entre la ley que establece una
regulación (en este caso, la Ley 1/2004 de creación del Consejo Audiovisual de
Andalucía) y el decreto-ley que, haciendo valer la identidad de rango, la modifica (en
este caso, el art. 7 del Decreto-ley 2/2020). De ahí que no pueda aceptarse que
mediante decreto-ley el Gobierno regule, siquiera en grado mínimo, cuestiones que el
Estatuto de Autonomía ha confiado a la ley parlamentaria (art. 131.3 EAAnd).
Procede, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7 del
Decreto-ley 2/2020.
b) El art. 28 del Decreto-ley 2/2020 reforma la Ley del Parlamento de
Andalucía 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía, para introducir
«actuaciones de simplificación y reducción de trabas administrativas» y «favorecer el
avance y consolidación del sector privado de la comunicación audiovisual en Andalucía»
(apartado XXVIII de la exposición de motivos). La demanda se refiere primero a los
apartados que permiten la gestión indirecta del servicio público audiovisual de ámbito
local (apartados 7 y 8, que dan nueva redacción a los arts. 44 y 46.1 de la Ley 10/2018).
Según la misma, incidirían sobre uno de los derechos reconocidos en el Estatuto de
Autonomía, desbordando con ello un límite material impuesto a la legislación de urgencia
(art. 110.1 EAAnd). Se trataría del «derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a
participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación,
mediante los medios y recursos que la ley establezca» (art. 34 EAAnd), un derecho que
hallaría un reconocimiento estatutario adicional como «derecho de acceso a dichos
medios de las asociaciones, organizaciones e instituciones representativas de la
diversidad política, social y cultural de Andalucía, respetando el pluralismo de la
sociedad» (art. 211.2 EAAnd).
Ciertamente, alguno de los contenidos de la Ley 10/2018 puede interpretarse como
desarrollo del derecho consagrado en el art. 34 EAAnd, lo que, de acuerdo con el
art. 110.1 EAAnd, impediría su reforma mediante legislación de urgencia. Es el caso del
título I de dicha Ley, sobre «derechos de la ciudadanía», que incluye la «garantía de
accesibilidad universal a los servicios de comunicación audiovisual (art. 6), el «derecho a

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Núm. 69