Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38525
tuvieran verdaderamente rango reglamentario, habríamos inadmitido respecto de ellos el
presente recurso de inconstitucionalidad, lo que, como es obvio, no es el caso.
Por lo demás, a los efectos de controlar el cumplimiento del presupuesto habilitante
de la extraordinaria y urgente necesidad, lo relevante no es la fuerza o rango de la
normativa adoptada, sino el motivo por el que el Gobierno ha utilizado la legislación de
urgencia para establecerla, pese a que, en principio, el ejercicio de su potestad
reglamentaria habría bastado. Y sobre dicho motivo no se ofrece justificación alguna. En
tales casos hemos indicado que, dado que la causa justificativa del decreto-ley ha de ser
explicitada por el propio Gobierno (STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 2), «su carencia
determina que no podamos apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante que los
diputados recurrentes niegan, el Gobierno no acredita y este tribunal no puede presumir»
[SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 6; 134/2021, de 24 de junio, FJ 3 c), y 15/2023, de 7 de
marzo, FJ 3 c].
Consecuentemente, corresponde estimar la impugnación de los arts. 22, 23 y 25 del
Decreto-ley 2/2020 y declarar su inconstitucionalidad y nulidad.
6. Enjuiciamiento de la impugnación dirigida contra los arts. 7 y 28 del
Decreto-ley 2/2020.
Los recurrentes impugnan varias previsiones del Decreto-ley 2/2020 por vulneración
de la reserva de ley parlamentaria y de otros límites materiales a la legislación de
urgencia, contenidas en los arts. 7 y 28. A ellas daremos seguidamente respuesta.
a) El art. 7 reforma la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo
Audiovisual de Andalucía, dando nueva redacción a su art. 4, que lleva por título
«Funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía». En su nueva redacción, el art. 4
reformula los objetivos de la entidad en términos similares, aunque no idénticos
(apartado 1); suprime el informe preceptivo sobre «las propuestas de pliegos de
condiciones relativas a los procedimientos de adjudicación de títulos habilitantes en
materia audiovisual», así como la referencia a que los informes restantes (sobre las
propuestas de resolución) tengan por objeto «garantizar el pluralismo y la libre
competencia en el sector» (apartado 4) y no incluye como función específica la relativa a
«solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales, por iniciativa propia o a instancia
de los interesados, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida; y, cuando
proceda, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos que
la misma establezca» (apartado 15). Por otro lado, se regulan funciones nuevas: «[v]elar
por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad
de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la
ciudadanía, en el ámbito de sus competencias» (apartado 9) o «[c]ontrolar y asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de financiación de las personas prestadoras de los
servicios de comunicación audiovisual establecidas en la Ley 10/2018, de 9 de octubre,
Audiovisual de Andalucía» (apartado 26). Finalmente, competencias ya previstas se
presentan ahora de modo más detallado o concreto (apartados 6, 13, 14, 16 a 19 y 25).
Los senadores impugnantes denuncian que la reforma de las funciones del Consejo
Audiovisual de Andalucía por el art. 7 del Decreto-ley 2/2020 contradice el art. 131.3
EAAnd, que reserva a ley parlamentaria el régimen jurídico de la entidad: «Una ley del
Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento». Habría afectado,
además, según sostienen, a una de las «instituciones básicas» de la Junta de Andalucía
(art. 108 EAAnd), rebasando así otro de los límites materiales de la legislación de
urgencia (art. 110.1 EAAnd).
Cuando la Constitución o un estatuto de autonomía establece una reserva de ley, lo
que hace es proscribir el reglamento o, al menos, reducir considerablemente su juego
dentro de una materia. Ahora bien, el decreto-ley, en cuanto norma con rango de ley, es
un instrumento idóneo para cumplir aquella reserva legal (STC 60/1986, de 20 de mayo,
FJ 2). Otra cosa es que la reserva establecida sea a favor de una «ley del Parlamento»,
como ocurre en el caso del art. 131.3 EAAnd. El decreto-ley quedará entonces vedado.
cve: BOE-A-2025-5737
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Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38525
tuvieran verdaderamente rango reglamentario, habríamos inadmitido respecto de ellos el
presente recurso de inconstitucionalidad, lo que, como es obvio, no es el caso.
Por lo demás, a los efectos de controlar el cumplimiento del presupuesto habilitante
de la extraordinaria y urgente necesidad, lo relevante no es la fuerza o rango de la
normativa adoptada, sino el motivo por el que el Gobierno ha utilizado la legislación de
urgencia para establecerla, pese a que, en principio, el ejercicio de su potestad
reglamentaria habría bastado. Y sobre dicho motivo no se ofrece justificación alguna. En
tales casos hemos indicado que, dado que la causa justificativa del decreto-ley ha de ser
explicitada por el propio Gobierno (STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 2), «su carencia
determina que no podamos apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante que los
diputados recurrentes niegan, el Gobierno no acredita y este tribunal no puede presumir»
[SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 6; 134/2021, de 24 de junio, FJ 3 c), y 15/2023, de 7 de
marzo, FJ 3 c].
Consecuentemente, corresponde estimar la impugnación de los arts. 22, 23 y 25 del
Decreto-ley 2/2020 y declarar su inconstitucionalidad y nulidad.
6. Enjuiciamiento de la impugnación dirigida contra los arts. 7 y 28 del
Decreto-ley 2/2020.
Los recurrentes impugnan varias previsiones del Decreto-ley 2/2020 por vulneración
de la reserva de ley parlamentaria y de otros límites materiales a la legislación de
urgencia, contenidas en los arts. 7 y 28. A ellas daremos seguidamente respuesta.
a) El art. 7 reforma la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo
Audiovisual de Andalucía, dando nueva redacción a su art. 4, que lleva por título
«Funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía». En su nueva redacción, el art. 4
reformula los objetivos de la entidad en términos similares, aunque no idénticos
(apartado 1); suprime el informe preceptivo sobre «las propuestas de pliegos de
condiciones relativas a los procedimientos de adjudicación de títulos habilitantes en
materia audiovisual», así como la referencia a que los informes restantes (sobre las
propuestas de resolución) tengan por objeto «garantizar el pluralismo y la libre
competencia en el sector» (apartado 4) y no incluye como función específica la relativa a
«solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales, por iniciativa propia o a instancia
de los interesados, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida; y, cuando
proceda, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos que
la misma establezca» (apartado 15). Por otro lado, se regulan funciones nuevas: «[v]elar
por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad
de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la
ciudadanía, en el ámbito de sus competencias» (apartado 9) o «[c]ontrolar y asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de financiación de las personas prestadoras de los
servicios de comunicación audiovisual establecidas en la Ley 10/2018, de 9 de octubre,
Audiovisual de Andalucía» (apartado 26). Finalmente, competencias ya previstas se
presentan ahora de modo más detallado o concreto (apartados 6, 13, 14, 16 a 19 y 25).
Los senadores impugnantes denuncian que la reforma de las funciones del Consejo
Audiovisual de Andalucía por el art. 7 del Decreto-ley 2/2020 contradice el art. 131.3
EAAnd, que reserva a ley parlamentaria el régimen jurídico de la entidad: «Una ley del
Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento». Habría afectado,
además, según sostienen, a una de las «instituciones básicas» de la Junta de Andalucía
(art. 108 EAAnd), rebasando así otro de los límites materiales de la legislación de
urgencia (art. 110.1 EAAnd).
Cuando la Constitución o un estatuto de autonomía establece una reserva de ley, lo
que hace es proscribir el reglamento o, al menos, reducir considerablemente su juego
dentro de una materia. Ahora bien, el decreto-ley, en cuanto norma con rango de ley, es
un instrumento idóneo para cumplir aquella reserva legal (STC 60/1986, de 20 de mayo,
FJ 2). Otra cosa es que la reserva establecida sea a favor de una «ley del Parlamento»,
como ocurre en el caso del art. 131.3 EAAnd. El decreto-ley quedará entonces vedado.
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