Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38520
plazo improrrogable de los treinta días subsiguientes a su promulgación. Concretamente
se permitió así que, en este caso, el control parlamentario sobre la legislación de
urgencia pudiera llevarse a cabo en el plazo estatutariamente establecido y en los
términos previstos en la resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía antes
citada, esto es, con la debida intervención de los portavoces de los grupos
parlamentarios en el correspondiente debate de totalidad y la posterior votación una vez
concluso dicho debate.
Por todo ello, no puede apreciarse, en las concretas circunstancias concurrentes en
el presente caso, que la convocatoria de la Diputación Permanente fuera contraria al
art. 23.2 CE ni, derivadamente, que el debate de convalidación del Decreto-ley 2/2020
esté afectado de un defecto competencial que convierta el acuerdo resultante en
inconstitucional. Procede pues desestimar la impugnación del acuerdo de convalidación
del referido Decreto-ley, adoptado por la Diputación Permanente del Parlamento de
Andalucía el 2 de abril de 2020.
4. Enjuiciamiento de la impugnación dirigida contra el Decreto-ley 2/2020 en su
conjunto.
Los senadores recurrentes impugnan el Decreto-ley 2/2020 en su conjunto por
incumplimiento del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad (arts. 86.1 CE
y 110.1 EAAnd) solicitando, subsidiariamente, por la misma razón, la declaración de
inconstitucionalidad de algunos preceptos concretos. Razonan igualmente que varias
previsiones incumplirían límites materiales derivados del Estatuto de Autonomía para
Andalucía. Abordaremos ahora la impugnación que se dirige contra el Decretoley 2/2020 en su conjunto.
a) La Constitución no impide que el legislador estatutario atribuya al Gobierno
autonómico correspondiente la potestad normativa excepcional de aprobar decretosleyes. Ahora bien, por virtud del principio democrático (art. 1.1 CE), debe entenderse que
los límites formales y materiales que afectan al decreto-ley autonómico son como mínimo
los que la Constitución impone al decreto-ley estatal (art. 86.1 CE). El Estatuto puede
solo añadir «cautelas y exclusiones adicionales» con el fin de «preservar más
intensamente la posición del Parlamento autonómico» (STC 93/2015, de 14 de mayo,
FFJJ 3 a 6; en el mismo sentido, por todas, STC 126/2023, de 27 de septiembre, FJ 3).
Ello implica que, para resolver las impugnaciones planteadas frente al Decretoley 2/2020, debemos tomar en consideración tanto la doctrina constitucional relativa al
art. 86.1 CE, como los límites que haya podido concretar o añadir el legislador estatutario
para el decreto-ley autonómico (STC 107/2015, de 28 de mayo, FJ 3).
El primero de tales límites cuyo control solicitan los senadores recurrentes es la
situación de extraordinaria y urgente necesidad que, en los términos del art. 86.1 CE,
menciona el art. 110.1 EAAnd: «En caso de extraordinaria y urgente necesidad el
Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de
decretos-leyes […]». Varias sentencias constitucionales han resumido la doctrina dictada
a este respecto [SSTC 34/2017, de 1 de marzo, FJ 3; 14/2020, de 28 de enero, FFJJ 2
y 5 c), y 40/2021, de 18 de febrero, FJ 2], a las que nos remitimos para evitar
reiteraciones innecesarias. Basta recordar ahora que: (i) los términos «extraordinaria y
urgente necesidad» no constituyen una cláusula o expresión vacía de significado dentro
de la cual el margen de apreciación política del Gobierno se mueve libremente sin
restricción alguna, sino un verdadero límite jurídico a la actuación mediante decretosleyes; (ii) la apreciación de su concurrencia constituye un juicio político que corresponde
efectuar al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia) y al
Congreso (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto
de ley), incumbiéndole a este tribunal controlar que ese juicio político no desborde los
límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos constitucionales que
intervienen en la aprobación y convalidación de los decretos-leyes; (iii) ese control
externo se concreta en la comprobación de que el Gobierno haya definido, de manera
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
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plazo improrrogable de los treinta días subsiguientes a su promulgación. Concretamente
se permitió así que, en este caso, el control parlamentario sobre la legislación de
urgencia pudiera llevarse a cabo en el plazo estatutariamente establecido y en los
términos previstos en la resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía antes
citada, esto es, con la debida intervención de los portavoces de los grupos
parlamentarios en el correspondiente debate de totalidad y la posterior votación una vez
concluso dicho debate.
Por todo ello, no puede apreciarse, en las concretas circunstancias concurrentes en
el presente caso, que la convocatoria de la Diputación Permanente fuera contraria al
art. 23.2 CE ni, derivadamente, que el debate de convalidación del Decreto-ley 2/2020
esté afectado de un defecto competencial que convierta el acuerdo resultante en
inconstitucional. Procede pues desestimar la impugnación del acuerdo de convalidación
del referido Decreto-ley, adoptado por la Diputación Permanente del Parlamento de
Andalucía el 2 de abril de 2020.
4. Enjuiciamiento de la impugnación dirigida contra el Decreto-ley 2/2020 en su
conjunto.
Los senadores recurrentes impugnan el Decreto-ley 2/2020 en su conjunto por
incumplimiento del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad (arts. 86.1 CE
y 110.1 EAAnd) solicitando, subsidiariamente, por la misma razón, la declaración de
inconstitucionalidad de algunos preceptos concretos. Razonan igualmente que varias
previsiones incumplirían límites materiales derivados del Estatuto de Autonomía para
Andalucía. Abordaremos ahora la impugnación que se dirige contra el Decretoley 2/2020 en su conjunto.
a) La Constitución no impide que el legislador estatutario atribuya al Gobierno
autonómico correspondiente la potestad normativa excepcional de aprobar decretosleyes. Ahora bien, por virtud del principio democrático (art. 1.1 CE), debe entenderse que
los límites formales y materiales que afectan al decreto-ley autonómico son como mínimo
los que la Constitución impone al decreto-ley estatal (art. 86.1 CE). El Estatuto puede
solo añadir «cautelas y exclusiones adicionales» con el fin de «preservar más
intensamente la posición del Parlamento autonómico» (STC 93/2015, de 14 de mayo,
FFJJ 3 a 6; en el mismo sentido, por todas, STC 126/2023, de 27 de septiembre, FJ 3).
Ello implica que, para resolver las impugnaciones planteadas frente al Decretoley 2/2020, debemos tomar en consideración tanto la doctrina constitucional relativa al
art. 86.1 CE, como los límites que haya podido concretar o añadir el legislador estatutario
para el decreto-ley autonómico (STC 107/2015, de 28 de mayo, FJ 3).
El primero de tales límites cuyo control solicitan los senadores recurrentes es la
situación de extraordinaria y urgente necesidad que, en los términos del art. 86.1 CE,
menciona el art. 110.1 EAAnd: «En caso de extraordinaria y urgente necesidad el
Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de
decretos-leyes […]». Varias sentencias constitucionales han resumido la doctrina dictada
a este respecto [SSTC 34/2017, de 1 de marzo, FJ 3; 14/2020, de 28 de enero, FFJJ 2
y 5 c), y 40/2021, de 18 de febrero, FJ 2], a las que nos remitimos para evitar
reiteraciones innecesarias. Basta recordar ahora que: (i) los términos «extraordinaria y
urgente necesidad» no constituyen una cláusula o expresión vacía de significado dentro
de la cual el margen de apreciación política del Gobierno se mueve libremente sin
restricción alguna, sino un verdadero límite jurídico a la actuación mediante decretosleyes; (ii) la apreciación de su concurrencia constituye un juicio político que corresponde
efectuar al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia) y al
Congreso (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto
de ley), incumbiéndole a este tribunal controlar que ese juicio político no desborde los
límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos constitucionales que
intervienen en la aprobación y convalidación de los decretos-leyes; (iii) ese control
externo se concreta en la comprobación de que el Gobierno haya definido, de manera
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