Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38519
emergencia sanitaria caracterizado por la gravedad del riesgo para la salud y la propia
vida y la incertidumbre en torno a las vías de contagio del covid-19; (ii) las dificultades de
desplazamiento de los diputados y los empleados de la Cámara, derivadas de las
restricciones a la circulación impuestas tras la declaración por el Gobierno del estado de
alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con sus modificaciones y
sucesivas prórrogas (cuya constitucionalidad fue examinada en la STC 148/2021, de 14
de julio); (iii) la necesidad de que los diputados y el propio Parlamento como institución
dieran ejemplo a la ciudadanía, ante la multiplicación de los avisos de las autoridades
para limitar al máximo la circulación y observar la denominada distancia social o
interpersonal; y (iv) el aislamiento voluntario de todos los diputados de un grupo
parlamentario del Parlamento de Andalucía, tras conocer el positivo en covid-19 de un
dirigente de su partido con el que habían tenido contacto estrecho.
La cuestión que se plantea en el presente caso difiere, pues, de la suscitada en
relación con el acuerdo de 19 de marzo de 2020 de la mesa del Congreso de los
Diputados que adoptó la decisión de suspender, desde esa fecha, el cómputo de los
plazos reglamentarios que afectaban a las iniciativas en tramitación en la citada Cámara
(suspensión que se extendió hasta el 13 de abril de 2020), y sobre cuya disconformidad
con el derecho de participación política (art. 23.2 CE) se pronunció este tribunal en la
STC 168/2021, de 5 de octubre. En el asunto que nos ocupa está fuera de discusión que
ninguno de los grupos de la Cámara andaluza se vio privado, como consecuencia de la
convocatoria de la Diputación Permanente, del ejercicio de sus funciones parlamentarias.
Por el contrario, lo cierto es que, ante la tesitura antes descrita, la mesa del
Parlamento de Andalucía, con la aquiescencia de todos los grupos, se decantó por una
solución que permitía mantener la actividad parlamentaria y al propio tiempo evitar o
minimizar el riesgo de contagio por covid-19 entre los diputados y el personal de la
Cámara. Para ello, la convocatoria de la Diputación Permanente, formada en proporción
a la composición del Pleno de la Cámara, fue la respuesta hallada, mediante una
interpretación ciertamente extensiva del Reglamento del Parlamento, pero que
cohonestaba debidamente el ejercicio de la función parlamentaria de convalidación del
Decreto-ley dentro del plazo exigido con la participación en el debate de los
representantes de todos los grupos y con la plena salvaguarda de la relación mayoríaoposición en la votación subsiguiente. En efecto, la Diputación Permanente está
formada, como dice el art. 57.1 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, de forma
que se asegure que la representación de los grupos parlamentarios sea proporcional a
su importancia numérica, es decir, que se reproduce en su composición la del Pleno,
manteniendo el equilibrio numérico en la representación.
Ciertamente, que una resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía
como la de 5 de junio de 2008 atribuya a la Diputación Permanente la competencia para
la convalidación de decretos-leyes tanto entre periodos de sesiones como cuando el
Parlamento está disuelto o extinguido su mandato, no es la respuesta más adecuada
desde las exigencias derivadas de la teoría de las fuentes, en cuanto es una norma
supletoria y no el propio Reglamento la que lo dispone. Sin embargo, en las
extraordinarias circunstancias concurrentes del supuesto que nos ocupa, ni la
interpretación analógica llevada a cabo ni el recurso a una norma supletoria que debería
haberse incorporado al Reglamento de la Cámara, convierten en inconstitucional el
acuerdo de convalidación del Decreto-ley impugnado, tanto más cuanto que la
Diputación Permanente tiene en nuestro régimen parlamentario la misión institucional de
garantizar la permanencia y continuidad del Parlamento. Tal función garantizadora de la
intangibilidad del Parlamento es su razón de ser.
En efecto, en el caso que venimos examinando, el sentido y finalidad de la
convocatoria de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía fue garantizar
en lo posible la continuidad de la actividad parlamentaria, en un contexto extraordinario
derivado de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del covid-19 y teniendo
presente lo dispuesto en el ya mencionado art. 110.2 EAAnd, en punto a la necesidad de
convalidación expresa de los decretos-leyes dictados por el Consejo de Gobierno en el
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
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emergencia sanitaria caracterizado por la gravedad del riesgo para la salud y la propia
vida y la incertidumbre en torno a las vías de contagio del covid-19; (ii) las dificultades de
desplazamiento de los diputados y los empleados de la Cámara, derivadas de las
restricciones a la circulación impuestas tras la declaración por el Gobierno del estado de
alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con sus modificaciones y
sucesivas prórrogas (cuya constitucionalidad fue examinada en la STC 148/2021, de 14
de julio); (iii) la necesidad de que los diputados y el propio Parlamento como institución
dieran ejemplo a la ciudadanía, ante la multiplicación de los avisos de las autoridades
para limitar al máximo la circulación y observar la denominada distancia social o
interpersonal; y (iv) el aislamiento voluntario de todos los diputados de un grupo
parlamentario del Parlamento de Andalucía, tras conocer el positivo en covid-19 de un
dirigente de su partido con el que habían tenido contacto estrecho.
La cuestión que se plantea en el presente caso difiere, pues, de la suscitada en
relación con el acuerdo de 19 de marzo de 2020 de la mesa del Congreso de los
Diputados que adoptó la decisión de suspender, desde esa fecha, el cómputo de los
plazos reglamentarios que afectaban a las iniciativas en tramitación en la citada Cámara
(suspensión que se extendió hasta el 13 de abril de 2020), y sobre cuya disconformidad
con el derecho de participación política (art. 23.2 CE) se pronunció este tribunal en la
STC 168/2021, de 5 de octubre. En el asunto que nos ocupa está fuera de discusión que
ninguno de los grupos de la Cámara andaluza se vio privado, como consecuencia de la
convocatoria de la Diputación Permanente, del ejercicio de sus funciones parlamentarias.
Por el contrario, lo cierto es que, ante la tesitura antes descrita, la mesa del
Parlamento de Andalucía, con la aquiescencia de todos los grupos, se decantó por una
solución que permitía mantener la actividad parlamentaria y al propio tiempo evitar o
minimizar el riesgo de contagio por covid-19 entre los diputados y el personal de la
Cámara. Para ello, la convocatoria de la Diputación Permanente, formada en proporción
a la composición del Pleno de la Cámara, fue la respuesta hallada, mediante una
interpretación ciertamente extensiva del Reglamento del Parlamento, pero que
cohonestaba debidamente el ejercicio de la función parlamentaria de convalidación del
Decreto-ley dentro del plazo exigido con la participación en el debate de los
representantes de todos los grupos y con la plena salvaguarda de la relación mayoríaoposición en la votación subsiguiente. En efecto, la Diputación Permanente está
formada, como dice el art. 57.1 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, de forma
que se asegure que la representación de los grupos parlamentarios sea proporcional a
su importancia numérica, es decir, que se reproduce en su composición la del Pleno,
manteniendo el equilibrio numérico en la representación.
Ciertamente, que una resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía
como la de 5 de junio de 2008 atribuya a la Diputación Permanente la competencia para
la convalidación de decretos-leyes tanto entre periodos de sesiones como cuando el
Parlamento está disuelto o extinguido su mandato, no es la respuesta más adecuada
desde las exigencias derivadas de la teoría de las fuentes, en cuanto es una norma
supletoria y no el propio Reglamento la que lo dispone. Sin embargo, en las
extraordinarias circunstancias concurrentes del supuesto que nos ocupa, ni la
interpretación analógica llevada a cabo ni el recurso a una norma supletoria que debería
haberse incorporado al Reglamento de la Cámara, convierten en inconstitucional el
acuerdo de convalidación del Decreto-ley impugnado, tanto más cuanto que la
Diputación Permanente tiene en nuestro régimen parlamentario la misión institucional de
garantizar la permanencia y continuidad del Parlamento. Tal función garantizadora de la
intangibilidad del Parlamento es su razón de ser.
En efecto, en el caso que venimos examinando, el sentido y finalidad de la
convocatoria de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía fue garantizar
en lo posible la continuidad de la actividad parlamentaria, en un contexto extraordinario
derivado de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del covid-19 y teniendo
presente lo dispuesto en el ya mencionado art. 110.2 EAAnd, en punto a la necesidad de
convalidación expresa de los decretos-leyes dictados por el Consejo de Gobierno en el
cve: BOE-A-2025-5737
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Núm. 69