Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38516
valorar si la Diputación Permanente estaba legítimamente llamada a ejercer aquella
función autorizante. Si no lo hubiera estado, se habría producido un defecto formal de
carácter competencial con evidente repercusión en la formación de la voluntad de la
Cámara (por la exclusión ilegítima de la deliberación de todos los diputados no
integrados en la Diputación Permanente) que conllevaría la inconstitucionalidad por
vulneración del art. 23.2 CE del acuerdo convalidatorio adoptado (por todas, refiriéndose
a la formación de la voluntad parlamentaria en procedimientos legislativos, STC 68/2013,
de 14 de marzo, FJ 2). Si, en cambio, la convocatoria de la Diputación Permanente
pudiera considerarse válida, no se habría producido una irregularidad formal que vicie de
inconstitucionalidad el acuerdo de convalidación. Por tanto, nada se opone a que, a los
solos efectos de enjuiciar el acuerdo impugnado, valoremos si, y hasta qué punto, a la
vista de la regulación aplicable y ante las circunstancias de riesgo sanitario provocadas
por la pandemia del covid-19, la convocatoria de la Diputación Permanente y la exclusión
consecuente del debate de convalidación de los diputados no integrantes de la
Diputación Permanente eran aceptables en términos jurídico-constitucionales.
El hecho de que no estén concernidos los derechos fundamentales de los senadores
impugnantes es irrelevante en el contexto de un recurso de inconstitucionalidad,
configurado como proceso objetivo destinado a controlar la conformidad de las leyes y
los actos con fuerza de ley a las normas del bloque de constitucionalidad, incluidas las
relativas al ejercicio de derechos fundamentales. Los sujetos investidos de legitimación
para promover este tipo de proceso constitucional lo están, «no en atención a su interés,
sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido
institucional» (por todas, SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 3; 42/1985, de 15 de marzo,
FJ 2, y 86/2019, de 20 de junio, FJ 2). Por lo mismo, la función del presente recurso de
inconstitucionalidad no estriba en brindar tutela a los diputados andaluces que no
formaban parte de la Diputación Permanente (cuestión esta suscitada en el recurso de
amparo núm. 2049-2020 interpuesto por el Grupo Parlamentario Adelante Andalucía y
varios de sus integrantes, así como en el recurso de amparo núm. 3018-2020,
interpuesto por un diputado del Grupo Parlamentario Socialista, admitidos ambos a
trámite y pendientes de sentencia). El objeto de este proceso constitucional es muy
distinto: determinar si un acto con fuerza ley cual es el acuerdo convalidatorio impugnado
está afectado de un defecto de tramitación (indebida convocatoria al efecto de la
Diputación Permanente) que, por repercutir en la formación de la voluntad parlamentaria,
podría vulnerar el art. 23.2 CE.
Por lo demás, frente a lo alegado por los letrados autonómicos, ninguna relevancia
tiene para la resolución del presente recurso que los senadores impugnantes solo hayan
recurrido uno de los ocho acuerdos de convalidación de decretos-leyes adoptados por
aquella diputación permanente durante el mes y pocos días en que desplegó su
actividad; ni que los diputados del Parlamento de Andalucía pertenecientes al mismo
partido que los senadores recurrentes apoyaran tanto la inicial convocatoria de aquel
órgano parlamentario (acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía de 16 de marzo
de 2020) como la convalidación de los decretos-leyes restantes. Excede de la
jurisdicción constitucional el examen de la mayor o menor coherencia del
comportamiento de los partidos y de los representantes políticos. Nuestro enjuiciamiento
ha de ser estrictamente jurídico-constitucional, sin perjuicio de recordar que la voluntad
impugnatoria de quienes están legitimados para promover el recurso de
inconstitucionalidad, en virtud de la alta cualificación política que resulta de su cometido
constitucional, «puede legítimamente responder a razones políticas o de oportunidad»
(STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 2).
Corresponde, en consecuencia, rechazar las objeciones de admisibilidad opuestas
por los letrados de la Junta y del Parlamento de Andalucía.
b) El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su art. 103.4 se remite al
Reglamento del Parlamento andaluz para la determinación de «la composición y
funciones de la Diputación Permanente», previendo in fine que «[l]os grupos
parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y en todas las comisiones en
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
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valorar si la Diputación Permanente estaba legítimamente llamada a ejercer aquella
función autorizante. Si no lo hubiera estado, se habría producido un defecto formal de
carácter competencial con evidente repercusión en la formación de la voluntad de la
Cámara (por la exclusión ilegítima de la deliberación de todos los diputados no
integrados en la Diputación Permanente) que conllevaría la inconstitucionalidad por
vulneración del art. 23.2 CE del acuerdo convalidatorio adoptado (por todas, refiriéndose
a la formación de la voluntad parlamentaria en procedimientos legislativos, STC 68/2013,
de 14 de marzo, FJ 2). Si, en cambio, la convocatoria de la Diputación Permanente
pudiera considerarse válida, no se habría producido una irregularidad formal que vicie de
inconstitucionalidad el acuerdo de convalidación. Por tanto, nada se opone a que, a los
solos efectos de enjuiciar el acuerdo impugnado, valoremos si, y hasta qué punto, a la
vista de la regulación aplicable y ante las circunstancias de riesgo sanitario provocadas
por la pandemia del covid-19, la convocatoria de la Diputación Permanente y la exclusión
consecuente del debate de convalidación de los diputados no integrantes de la
Diputación Permanente eran aceptables en términos jurídico-constitucionales.
El hecho de que no estén concernidos los derechos fundamentales de los senadores
impugnantes es irrelevante en el contexto de un recurso de inconstitucionalidad,
configurado como proceso objetivo destinado a controlar la conformidad de las leyes y
los actos con fuerza de ley a las normas del bloque de constitucionalidad, incluidas las
relativas al ejercicio de derechos fundamentales. Los sujetos investidos de legitimación
para promover este tipo de proceso constitucional lo están, «no en atención a su interés,
sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido
institucional» (por todas, SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 3; 42/1985, de 15 de marzo,
FJ 2, y 86/2019, de 20 de junio, FJ 2). Por lo mismo, la función del presente recurso de
inconstitucionalidad no estriba en brindar tutela a los diputados andaluces que no
formaban parte de la Diputación Permanente (cuestión esta suscitada en el recurso de
amparo núm. 2049-2020 interpuesto por el Grupo Parlamentario Adelante Andalucía y
varios de sus integrantes, así como en el recurso de amparo núm. 3018-2020,
interpuesto por un diputado del Grupo Parlamentario Socialista, admitidos ambos a
trámite y pendientes de sentencia). El objeto de este proceso constitucional es muy
distinto: determinar si un acto con fuerza ley cual es el acuerdo convalidatorio impugnado
está afectado de un defecto de tramitación (indebida convocatoria al efecto de la
Diputación Permanente) que, por repercutir en la formación de la voluntad parlamentaria,
podría vulnerar el art. 23.2 CE.
Por lo demás, frente a lo alegado por los letrados autonómicos, ninguna relevancia
tiene para la resolución del presente recurso que los senadores impugnantes solo hayan
recurrido uno de los ocho acuerdos de convalidación de decretos-leyes adoptados por
aquella diputación permanente durante el mes y pocos días en que desplegó su
actividad; ni que los diputados del Parlamento de Andalucía pertenecientes al mismo
partido que los senadores recurrentes apoyaran tanto la inicial convocatoria de aquel
órgano parlamentario (acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía de 16 de marzo
de 2020) como la convalidación de los decretos-leyes restantes. Excede de la
jurisdicción constitucional el examen de la mayor o menor coherencia del
comportamiento de los partidos y de los representantes políticos. Nuestro enjuiciamiento
ha de ser estrictamente jurídico-constitucional, sin perjuicio de recordar que la voluntad
impugnatoria de quienes están legitimados para promover el recurso de
inconstitucionalidad, en virtud de la alta cualificación política que resulta de su cometido
constitucional, «puede legítimamente responder a razones políticas o de oportunidad»
(STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 2).
Corresponde, en consecuencia, rechazar las objeciones de admisibilidad opuestas
por los letrados de la Junta y del Parlamento de Andalucía.
b) El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su art. 103.4 se remite al
Reglamento del Parlamento andaluz para la determinación de «la composición y
funciones de la Diputación Permanente», previendo in fine que «[l]os grupos
parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y en todas las comisiones en
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Núm. 69