Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Viernes 21 de marzo de 2025
Sec. TC. Pág. 38515
«escasa entidad constructiva y sencillez técnica», no deben requerir un «proyecto de
acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación» y pueden afectar solo a una
serie tasada de inmuebles. Además, han de comunicarse a la consejería competente en
materia de patrimonio histórico para que en el plazo de treinta días valore la intervención
y formule, en su caso, las medidas correctoras vinculantes que estime imprescindibles
para la protección del bien, así como cualesquiera otras recomendaciones técnicas.
Pues bien, a la vista de la nueva redacción del art. 13 del Decreto-ley 2/2020, dada
por el Decreto-ley 26/2020, cabe apreciar, en consonancia con lo alegado por los
letrados autonómicos, que la controversia competencial no subsiste en los términos en
que fue planteada en el presente recurso de inconstitucionalidad, desde el momento en
que ahora se delimitan más precisamente los ámbitos de intervención libre y se obliga en
todo caso al interesado a comunicar las obras a la consejería competente en materia de
patrimonio histórico, así como a cumplir las medidas correctoras para la protección del
bien que esta le imponga. La circunstancia de que justo después de la modificación del
art. 13 del Decreto-ley impugnado, coherentemente con lo acordado en la Comisión
Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de
Andalucía, el presidente del Gobierno desistiera de su recurso de inconstitucionalidad
contra el Decreto-ley 2/2020 viene a corroborar que la controversia competencial no
subsiste y, por ende, que en este punto el presente proceso constitucional ha perdido
objeto.
Procede, en consecuencia, declarar la pérdida de objeto de la impugnación de
carácter competencial dirigida frente al art. 13 del Decreto-ley 2/2020.
Enjuiciamiento del acuerdo de convalidación del Decreto-ley autonómico.
La demanda impugna en primer lugar el acuerdo de 2 de abril de 2020 de la Diputación
Permanente del Parlamento andaluz, por el que se convalidó el Decreto-ley 2/2020.
a) Los letrados autonómicos se oponen a la admisión de esta impugnación bajo la
consideración de que la apreciación del vicio que los senadores recurrentes achacan al
acuerdo de convalidación del Decreto-ley 2/2020 exigiría la anulación de una serie de
decisiones previas que a todas luces escapan al objeto del presente proceso
constitucional: el acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía de 16 de marzo
de 2020 por el que se suspendieron las sesiones y se convocó la Diputación Permanente
y las resoluciones de la Presidencia del Parlamento de 18 y 31 de marzo de 2020, de
interpretación del Reglamento de la Cámara y convocatoria de la sesión en que se
produjo la convalidación controvertida, respectivamente. Las representaciones del
Parlamento y del Gobierno andaluz insisten igualmente en que los derechos
fundamentales afectados serían los de los diputados autonómicos ajenos a la Diputación
Permanente, pero en ningún caso los de los senadores impugnantes, que carecerían por
ello de legitimación para recurrir el acuerdo de convalidación del Decreto-ley 2/2020.
El acuerdo de convalidación de un decreto-ley es, por sus efectos (conversión en
definitiva de una disposición legislativa hasta entonces provisional), un acto con fuerza
de ley [art. 27.2 e) LOTC] susceptible, en cuanto tal, de ser objeto de un recurso de
inconstitucionalidad [STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 2 a)]. El presente recurso se
dirige frente al acuerdo convalidatorio del Decreto-ley 2/2020 adoptado por la Diputación
Permanente del Parlamento de Andalucía. Lo ha formulado tempestivamente un sujeto
legitimado [arts. 161.1 a) CE y 32.1 LOTC], aunque no lo haga constar en el suplico,
pero sí en la fundamentación jurídica de la demanda, por lo que debe tenerse por
impugnado (por todas, SSTC 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9; 214/1994, de 14 de
julio, FJ 3, y 233/2015, de 5 de noviembre, FJ 1), sin que suscite problema alguno que se
impugne a la vez el decreto-ley mencionado.
Ciertamente, como señalan los letrados autonómicos, excede el estricto objeto del
presente proceso el control de la constitucionalidad de las decisiones previas por las que
aquella Diputación Permanente fue constituida y convocada, es decir las adoptadas por
la Presidencia y por la mesa del Parlamento de Andalucía. Ahora bien, para determinar
si el concreto acuerdo convalidatorio impugnado ha vulnerado el art. 23.2 CE debemos
cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 69
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«escasa entidad constructiva y sencillez técnica», no deben requerir un «proyecto de
acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación» y pueden afectar solo a una
serie tasada de inmuebles. Además, han de comunicarse a la consejería competente en
materia de patrimonio histórico para que en el plazo de treinta días valore la intervención
y formule, en su caso, las medidas correctoras vinculantes que estime imprescindibles
para la protección del bien, así como cualesquiera otras recomendaciones técnicas.
Pues bien, a la vista de la nueva redacción del art. 13 del Decreto-ley 2/2020, dada
por el Decreto-ley 26/2020, cabe apreciar, en consonancia con lo alegado por los
letrados autonómicos, que la controversia competencial no subsiste en los términos en
que fue planteada en el presente recurso de inconstitucionalidad, desde el momento en
que ahora se delimitan más precisamente los ámbitos de intervención libre y se obliga en
todo caso al interesado a comunicar las obras a la consejería competente en materia de
patrimonio histórico, así como a cumplir las medidas correctoras para la protección del
bien que esta le imponga. La circunstancia de que justo después de la modificación del
art. 13 del Decreto-ley impugnado, coherentemente con lo acordado en la Comisión
Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de
Andalucía, el presidente del Gobierno desistiera de su recurso de inconstitucionalidad
contra el Decreto-ley 2/2020 viene a corroborar que la controversia competencial no
subsiste y, por ende, que en este punto el presente proceso constitucional ha perdido
objeto.
Procede, en consecuencia, declarar la pérdida de objeto de la impugnación de
carácter competencial dirigida frente al art. 13 del Decreto-ley 2/2020.
Enjuiciamiento del acuerdo de convalidación del Decreto-ley autonómico.
La demanda impugna en primer lugar el acuerdo de 2 de abril de 2020 de la Diputación
Permanente del Parlamento andaluz, por el que se convalidó el Decreto-ley 2/2020.
a) Los letrados autonómicos se oponen a la admisión de esta impugnación bajo la
consideración de que la apreciación del vicio que los senadores recurrentes achacan al
acuerdo de convalidación del Decreto-ley 2/2020 exigiría la anulación de una serie de
decisiones previas que a todas luces escapan al objeto del presente proceso
constitucional: el acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía de 16 de marzo
de 2020 por el que se suspendieron las sesiones y se convocó la Diputación Permanente
y las resoluciones de la Presidencia del Parlamento de 18 y 31 de marzo de 2020, de
interpretación del Reglamento de la Cámara y convocatoria de la sesión en que se
produjo la convalidación controvertida, respectivamente. Las representaciones del
Parlamento y del Gobierno andaluz insisten igualmente en que los derechos
fundamentales afectados serían los de los diputados autonómicos ajenos a la Diputación
Permanente, pero en ningún caso los de los senadores impugnantes, que carecerían por
ello de legitimación para recurrir el acuerdo de convalidación del Decreto-ley 2/2020.
El acuerdo de convalidación de un decreto-ley es, por sus efectos (conversión en
definitiva de una disposición legislativa hasta entonces provisional), un acto con fuerza
de ley [art. 27.2 e) LOTC] susceptible, en cuanto tal, de ser objeto de un recurso de
inconstitucionalidad [STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 2 a)]. El presente recurso se
dirige frente al acuerdo convalidatorio del Decreto-ley 2/2020 adoptado por la Diputación
Permanente del Parlamento de Andalucía. Lo ha formulado tempestivamente un sujeto
legitimado [arts. 161.1 a) CE y 32.1 LOTC], aunque no lo haga constar en el suplico,
pero sí en la fundamentación jurídica de la demanda, por lo que debe tenerse por
impugnado (por todas, SSTC 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9; 214/1994, de 14 de
julio, FJ 3, y 233/2015, de 5 de noviembre, FJ 1), sin que suscite problema alguno que se
impugne a la vez el decreto-ley mencionado.
Ciertamente, como señalan los letrados autonómicos, excede el estricto objeto del
presente proceso el control de la constitucionalidad de las decisiones previas por las que
aquella Diputación Permanente fue constituida y convocada, es decir las adoptadas por
la Presidencia y por la mesa del Parlamento de Andalucía. Ahora bien, para determinar
si el concreto acuerdo convalidatorio impugnado ha vulnerado el art. 23.2 CE debemos
cve: BOE-A-2025-5737
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