Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-5737)
Pleno. Sentencia 40/2025, de 11 de febrero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de marzo de 2025

Sec. TC. Pág. 38512

constitucional a estos efectos. En cualquier caso, el análisis de las justificaciones
ofrecidas permitiría apreciar que ha quedado cumplidamente expresada en cada caso la
situación de urgente necesidad y la conexión de sentido. Todas las medidas responden
al mismo eje vertebrador para permitir el efecto deseado, común y homogeneizador
perseguido por el Gobierno para afrontar la situación económica. Se razona, extractando
al efecto párrafos de la exposición de motivos o de la intervención del consejero durante
el debate de convalidación, que han quedado específicamente justificadas.
(iii) Los arts. 20, 21, 22, 23 y 25 reforman varios decretos autonómicos
conservando su rango reglamentario, de acuerdo con lo establecido en la disposición
final primera del Decreto-ley. No existe una reserva de procedimiento reglamentario que
impida la entrada en juego de la legislación gubernamental de urgencia. Resultaba
necesario realizar estas modificaciones reglamentarias de forma acorde a las reformas
legales que se realizan mediante el Decreto-ley. La letrada autonómica se refiere
ampliamente al carácter urgente y necesario de las medidas establecidas.
c) La letrada de la Junta de Andalucía descarta las concretas vulneraciones de
límites materiales al decreto-ley y reservas de ley parlamentaria denunciadas por los
senadores recurrentes.
En cuanto al art. 7, la letrada autonómica razona que no rebasa los límites materiales
impuestos, en cuanto que no incide sustancialmente sobre la configuración legal del
Consejo Audiovisual, ni altera de manera esencial las características de su regulación.
La modificación realizada es mínima y ajustada a lo que demandaba el propio Consejo.
No afectaría a derecho o competencia efectiva alguna del indicado órgano, como
institución, máxime cuando el informe suprimido, al operar en una fase previa, carecía de
la virtualidad que ahora tiene al evacuarse en la fase de propuesta de resolución. Por lo
demás, la previsión de informes preceptivos no impide la solicitud de otros con carácter
facultativo.
El art. 28.8 no afecta al derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la
comunicación reconocido estatutariamente (art. 34 EAAnd). Este precepto debe
interpretarse a la luz de la normativa europea en materia de comunicación audiovisual,
especialmente las Directivas 2007/65/CE, de 11 de diciembre de 2007, y 2010/13/UE,
de 10 de marzo de 2010, que supusieron un importante cambio en la regulación de la
comunicación audiovisual, liberalizándola al pasar del régimen de concesiones
administrativas al de licencias y sustituir el carácter de servicio público por el de servicios
culturales y económicos de interés general. No alcanza a comprenderse por qué la
demanda considera que han quedado afectados los arts. 34 y 211.4 EAAnd. Se limita a
afirmar que la forma de gestión indirecta del servicio público audiovisual en el ámbito
local supone una incidencia negativa. No realiza esfuerzo argumental alguno para
justificar la pretendida vulneración.
El art. 28.6 y demás previsiones conexas habrían perdido vigencia como
consecuencia de la ejecución del mencionado acuerdo de la Comisión Bilateral de
Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía,
razón por la cual su impugnación habría perdido objeto.
d) Resultaría, en fin, innecesario entrar a examinar la controversia competencial
suscitada por el art. 13 (modificación del art. 33 de la Ley del Parlamento de
Andalucía 14/2007, de 26 de noviembre, de patrimonio histórico) a la vista de que el
Gobierno andaluz lo ha reformado según lo acordado con la administración general del
Estado en la citada comisión bilateral. La modificación realizada no vulnera la
competencia estatal básica ni la doctrina constitucional sobre cómo haya de interpretarse
en lo que se refiere a los estándares mínimos de protección. La Ley de patrimonio
histórico del Estado no operaría como parámetro de contraste.
9. Por providencia de 11 de febrero de 2025 se señaló ese mismo día para la
deliberación y fallo de esta sentencia.

cve: BOE-A-2025-5737
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 69