Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-5524)
Ley 9/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37261
En relación con la educación primaria se estará a lo dispuesto en la normativa de
desarrollo de la misma.
g) De conformidad con lo señalado en el artículo 72, apartados 1 y 2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los centros concertados que
escolaricen a alumnos con necesidades educativas específicas se les dotará de los
recursos adicionales necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanzaaprendizaje.
h) A los centros docentes concertados de educación especial, y en función de las
disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el
transporte de alumnos con pluridiscapacidad con afectación en el área motora, que
tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado.
El importe anual de la ayuda será de 1.256,48 euros por alumno, que se abonarán al
centro en función del número de alumnos escolarizados en el mismo desde el inicio de
cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los
alumnos para la misma finalidad de transporte adaptado.
i) A los centros docentes concertados autorizados bilingües, y en función del
número de unidades escolares en la que se implante la enseñanza bilingüe, se les
dotará de la financiación destinada a los gastos correspondientes a las horas del auxiliar
de conversación por unidad escolar, la adquisición de material didáctico, la formación del
profesorado y los gastos generales de funcionamiento de esta enseñanza. Se aplicarán
los módulos previstos en el anexo III de esta ley para cada nivel educativo por unidad
bilingüe. No obstante, los centros que estén implantando el programa bilingüe y tengan
únicamente 1 o 2 unidades bilingües en los niveles de educación primaria o educación
secundaria obligatoria, recibirán el importe equivalente a 3 unidades, a fin de que puedan
disponer de media jornada de auxiliar de conversación.
2. Las relaciones profesor/unidad concertada («ratios») adecuadas para impartir el
plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración
educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son
las que aparecen en el anexo III junto al módulo de cada nivel. La ratio profesor/unidad
escolar podrá ser incrementada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades
para adecuarlas a las necesidades concretas de determinados centros y alumnado,
dentro de las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Consejo de Gobierno en
aplicación de lo establecido en el artículo 49 de la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de
las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados
por atención a necesidades educativas específicas, así como en consecuencia de la
aplicación de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo
de enseñanza reglada de Bachillerato y Formación Profesional de Grado Superior, la
cantidad entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.
La financiación obtenida por los centros como consecuencia del cobro a los alumnos
tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para
la financiación de los otros gastos.
La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de
minorar en 3.606,06 euros el importe correspondiente a «otros gastos» establecido en el
anexo III de la presente ley.
Los nuevos conciertos singulares para enseñanzas de niveles no obligatorios que
pudieran suscribirse a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán ser informados
previa y favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
4. Los centros privados regidos mediante convenios con la Administración
educativa se financiarán de acuerdo a los términos de los mismos, conforme a las
condiciones y criterios que establezca el titular de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y
cve: BOE-A-2025-5524
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37261
En relación con la educación primaria se estará a lo dispuesto en la normativa de
desarrollo de la misma.
g) De conformidad con lo señalado en el artículo 72, apartados 1 y 2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los centros concertados que
escolaricen a alumnos con necesidades educativas específicas se les dotará de los
recursos adicionales necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanzaaprendizaje.
h) A los centros docentes concertados de educación especial, y en función de las
disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el
transporte de alumnos con pluridiscapacidad con afectación en el área motora, que
tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado.
El importe anual de la ayuda será de 1.256,48 euros por alumno, que se abonarán al
centro en función del número de alumnos escolarizados en el mismo desde el inicio de
cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los
alumnos para la misma finalidad de transporte adaptado.
i) A los centros docentes concertados autorizados bilingües, y en función del
número de unidades escolares en la que se implante la enseñanza bilingüe, se les
dotará de la financiación destinada a los gastos correspondientes a las horas del auxiliar
de conversación por unidad escolar, la adquisición de material didáctico, la formación del
profesorado y los gastos generales de funcionamiento de esta enseñanza. Se aplicarán
los módulos previstos en el anexo III de esta ley para cada nivel educativo por unidad
bilingüe. No obstante, los centros que estén implantando el programa bilingüe y tengan
únicamente 1 o 2 unidades bilingües en los niveles de educación primaria o educación
secundaria obligatoria, recibirán el importe equivalente a 3 unidades, a fin de que puedan
disponer de media jornada de auxiliar de conversación.
2. Las relaciones profesor/unidad concertada («ratios») adecuadas para impartir el
plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración
educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son
las que aparecen en el anexo III junto al módulo de cada nivel. La ratio profesor/unidad
escolar podrá ser incrementada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades
para adecuarlas a las necesidades concretas de determinados centros y alumnado,
dentro de las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Consejo de Gobierno en
aplicación de lo establecido en el artículo 49 de la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de
las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados
por atención a necesidades educativas específicas, así como en consecuencia de la
aplicación de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo
de enseñanza reglada de Bachillerato y Formación Profesional de Grado Superior, la
cantidad entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.
La financiación obtenida por los centros como consecuencia del cobro a los alumnos
tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para
la financiación de los otros gastos.
La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de
minorar en 3.606,06 euros el importe correspondiente a «otros gastos» establecido en el
anexo III de la presente ley.
Los nuevos conciertos singulares para enseñanzas de niveles no obligatorios que
pudieran suscribirse a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán ser informados
previa y favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
4. Los centros privados regidos mediante convenios con la Administración
educativa se financiarán de acuerdo a los términos de los mismos, conforme a las
condiciones y criterios que establezca el titular de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y
cve: BOE-A-2025-5524
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68