Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37190
Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación de la modificación realizada por
la presente ley en distintos artículos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid.
La modificación operada por la presente ley en la redacción de los artículos 14.2,
17.e), 20 bis, 25 a), 26, 27, 29, 29 bis, 31, 35, 36.2c). 2.º, 36.6, 39, 42.6 c), 50, 59.5,
67.1, 68.6, 69.2, la anulación del artículo 69.3, 79.3 d), 86.2, 87, 98.1, 99.1 a), 100.1, 104
a), 135.6 y 7, 150.1, 155 n) y ñ), 156.2 g) y h), y 160 g); será de aplicación inmediata a la
entrada en vigor de la presente ley. No obstante, los interesados podrán solicitar en el
plazo de 1 mes la continuación, conforme a la normativa anterior, de los expedientes en
tramitación aún no resueltos de modo definitivo.
En relación con el régimen establecido en la presente ley para la revisión del Plan
General regulado en el artículo 68.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, además
de su aplicación inmediata, se aplicará directamente, desplazando las previsiones que al
respecto tenga el planeamiento vigente. Sin perjuicio de lo anterior, voluntariamente
mediante acuerdo de Pleno municipal podrá acordarse la aplicación del anterior régimen
legal de revisión.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo a la tramitación de
licencias antes de la firmeza en vía administrativa del proyecto reparcelatorio.
El ayuntamiento tramitará las solicitudes de licencias referidas en el artículo 86.2 de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, en la redacción otorgada por el apartado veintitrés del
artículo segundo de la presente ley, que se formulen a partir de su entrada en vigor,
independientemente de las previsiones que al respecto se contemplen en el
planeamiento urbanístico vigente, en los convenios de gestión suscritos o cualquier otro
documento que contradiga la solicitud y tramitación de licencias recogidos en el artículo.
Disposición transitoria tercera. Régimen de colaboración público-privada regulado en el
capítulo IV del título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad
de Madrid.
1. Aquellos municipios que a la entrada en vigor de la presente ley ya cuenten con
una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico y el funcionamiento
de las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen
jurídico siempre que no resulte incompatible con el previsto en esta ley. En caso contrario
deberán adoptar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, las medidas
necesarias para garantizar la compatibilidad y coherencia entre el contenido de la citada
ordenanza y el régimen de colaboración público-privada regulado en el capítulo IV del
título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Transcurrido este plazo sin haberse producido
las debidas adaptaciones, devendrán inaplicables cuantas disposiciones de inferior
rango sean incompatibles con lo previsto en la citada ley.
2. Las entidades privadas colaboradoras que estuvieran homologadas por la
Comunidad de Madrid e inscritas en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración
Urbanística, conforme a la Orden 639/2014, de 10 abril, de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas
colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en
el ámbito urbanístico, conservarán las facultades inherentes a dicha homologación e
inscripción por el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Transcurrido el citado plazo se considerarán automáticamente extinguidas y sin
efecto todas las homologaciones concedidas. Para mantener su inscripción en el
Registro, con los efectos atribuidos por la presente ley, dichas entidades deberán
acreditar en el referido plazo máximo de un año, el cumplimiento del artículo 167 ter de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, y aportar la documentación requerida en el artículo 167
quater de la misma ley.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37190
Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación de la modificación realizada por
la presente ley en distintos artículos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid.
La modificación operada por la presente ley en la redacción de los artículos 14.2,
17.e), 20 bis, 25 a), 26, 27, 29, 29 bis, 31, 35, 36.2c). 2.º, 36.6, 39, 42.6 c), 50, 59.5,
67.1, 68.6, 69.2, la anulación del artículo 69.3, 79.3 d), 86.2, 87, 98.1, 99.1 a), 100.1, 104
a), 135.6 y 7, 150.1, 155 n) y ñ), 156.2 g) y h), y 160 g); será de aplicación inmediata a la
entrada en vigor de la presente ley. No obstante, los interesados podrán solicitar en el
plazo de 1 mes la continuación, conforme a la normativa anterior, de los expedientes en
tramitación aún no resueltos de modo definitivo.
En relación con el régimen establecido en la presente ley para la revisión del Plan
General regulado en el artículo 68.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, además
de su aplicación inmediata, se aplicará directamente, desplazando las previsiones que al
respecto tenga el planeamiento vigente. Sin perjuicio de lo anterior, voluntariamente
mediante acuerdo de Pleno municipal podrá acordarse la aplicación del anterior régimen
legal de revisión.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo a la tramitación de
licencias antes de la firmeza en vía administrativa del proyecto reparcelatorio.
El ayuntamiento tramitará las solicitudes de licencias referidas en el artículo 86.2 de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, en la redacción otorgada por el apartado veintitrés del
artículo segundo de la presente ley, que se formulen a partir de su entrada en vigor,
independientemente de las previsiones que al respecto se contemplen en el
planeamiento urbanístico vigente, en los convenios de gestión suscritos o cualquier otro
documento que contradiga la solicitud y tramitación de licencias recogidos en el artículo.
Disposición transitoria tercera. Régimen de colaboración público-privada regulado en el
capítulo IV del título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad
de Madrid.
1. Aquellos municipios que a la entrada en vigor de la presente ley ya cuenten con
una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico y el funcionamiento
de las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen
jurídico siempre que no resulte incompatible con el previsto en esta ley. En caso contrario
deberán adoptar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, las medidas
necesarias para garantizar la compatibilidad y coherencia entre el contenido de la citada
ordenanza y el régimen de colaboración público-privada regulado en el capítulo IV del
título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Transcurrido este plazo sin haberse producido
las debidas adaptaciones, devendrán inaplicables cuantas disposiciones de inferior
rango sean incompatibles con lo previsto en la citada ley.
2. Las entidades privadas colaboradoras que estuvieran homologadas por la
Comunidad de Madrid e inscritas en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración
Urbanística, conforme a la Orden 639/2014, de 10 abril, de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas
colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en
el ámbito urbanístico, conservarán las facultades inherentes a dicha homologación e
inscripción por el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Transcurrido el citado plazo se considerarán automáticamente extinguidas y sin
efecto todas las homologaciones concedidas. Para mantener su inscripción en el
Registro, con los efectos atribuidos por la presente ley, dichas entidades deberán
acreditar en el referido plazo máximo de un año, el cumplimiento del artículo 167 ter de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, y aportar la documentación requerida en el artículo 167
quater de la misma ley.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68