Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Jueves 20 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 37121

Dos. Se adicionan los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quater y 18 quinquies, con el
siguiente tenor literal:
«Artículo 18 bis.

Definición y funciones de los Planes Territoriales.

1. Los Planes Territoriales son los definidos en el apartado 3 del artículo 14
de esta ley.
2. Pueden ser objeto de los Planes Territoriales, entre otros:
a) la delimitación, ordenación y protección de los paisajes y espacios
naturales y rurales de conformidad con la legislación sectorial vigente, siendo en
este caso innecesario realizar Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural;
b) la prevención de riesgos naturales o tecnológicos previsibles;
c) la protección del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico
regional;
d) la ordenación de la movilidad, infraestructuras básicas y redes de energía
y comunicaciones de carácter supralocal de conformidad con la legislación
sectorial vigente;
e) la cohesión y el equilibrio territorial en materia de alojamiento, dotaciones
y equipamientos de carácter supralocal;
f) el desarrollo del turismo, la agricultura u otras actividades económicas con
repercusión territorial de naturaleza supralocal;
g) la definición de la red de infraestructuras regional de corredores
ecológicos, espacios verdes y espacios libres de urbanización para conexión y
protección de los ecosistemas naturales.

1. Los Planes Territoriales contendrán los documentos gráficos y escritos
adecuados para definir con precisión sus determinaciones. Éstas se formalizarán
documentalmente diferenciándose en Normas de aplicación directa, Directrices
para los Planes urbanísticos, y Recomendaciones, precisándose en cada caso el
grado de vinculación para las distintas Administraciones y la adaptación que
demanden sobre planes y programas previamente existentes.
2. Podrán ser Normas de aplicación directa, en desarrollo de la Estrategia
Territorial de la Comunidad de Madrid o, en su ausencia, subsidiariamente: el
modelo de articulación territorial del ámbito territorial objeto de ordenación, la
delimitación de los paisajes, espacios naturales y rurales y bienes culturales de
índole supramunicipal que por sus valores deban ser objeto de protección y
preservados de los procesos de urbanización, la delimitación de los ámbitos
territoriales que por su vulnerabilidad frente a riesgos naturales previsibles deban
ser excluidos de los procesos de urbanización y la ordenación y reserva cautelar
de suelo para infraestructuras de ámbito supralocal y actividades económicas
estratégicas de alcance regional o subregional.
3. Serán Directrices para los Planes urbanísticos, entre otras, las relativas la
programación de las inversiones públicas y la fijación de magnitudes de referencia
para el desarrollo urbano en coordinación con la programación de las
infraestructuras. Los planes urbanísticos deberán justificar en qué medida se
cumple con ellas, o motivarse de manera reforzada por qué se aparta de la
directriz y qué repercusiones puede tener en el Plan Territorial.
4. Serán Recomendaciones, entre otras, la fijación de criterios sobre los
modos de desarrollo de los asentamientos humanos en relación con los valores
agrológicos, ambientales y paisaje. Se trata, en cualquier caso, de orientaciones
que el plan puede seguir o apartarse de ellas, debiendo en este último caso,
expresarse los motivos que llevan a no seguirlas.

cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 18 ter. Contenido y documentación de los Planes Territoriales.