Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37176
la empresa que se ocupó del cadáver. En caso de imposibilidad de recuperar el
cadáver, se deberá documentar adecuadamente.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los puntos 3.a y 3.h
no serán de aplicación a los animales utilizados en actividades específicas ni a los
utilizados en actividades profesionales.
4. En el caso de animales de compañía que deban alojarse en espacios
abiertos, sus titulares o responsables deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del
tiempo.
b) Situar las estancias de tal forma que no estén expuestos directamente, de
forma prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.
c) Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiológicas
del animal.
d) Garantizar a los animales acceso a bebida y alimentación, así como
adecuadas condiciones higiénico-sanitarias».
Cuatro.
Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7.
Prohibiciones con respecto a los animales de compañía.
a) Maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato
negligente o cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños físicos
o psicológicos u ocasionar su muerte.
b) Usar métodos y herramientas invasivas que causen daños y sufrimientos a
los animales, sin perjuicio de los tratamientos veterinarios realizados por
profesionales veterinarios colegiados y otras excepciones que se establezcan
reglamentariamente. En el caso de perros utilizados para actividades específicas y
profesionales, se permitirá el uso de collares de impulso para su entrenamiento y
el desarrollo de su trabajo, en el menor grado en el que resulten eficaces, y
siempre que no ocasionen daños ni lesiones al animal.
c) Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos,
especialmente en el medio natural donde pueden ocasionar daños posteriores por
asilvestramiento o por su condición de especies exóticas potencialmente
invasoras.
d) Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares
públicos o privados de acceso público especialmente en los parques nacionales,
cañadas donde pastan rebaños o animales u otros espacios naturales protegidos
donde puedan causar daños a las personas, al ganado o al medio natural, sin
perjuicio de las ocasionadas por los perros de caza a especies cinegéticas en
cotos de caza y por los perros pastores y/o guarda de ganado en su trabajo de
guarda y custodia del ganado.
e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o
publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento y, en todo caso, en
atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales
pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.
f) Utilizarlos de forma ambulante como reclamo. Sin que este precepto
cuestione el derecho de las personas sin hogar a ir acompañadas de sus animales
de compañía.
g) Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad
respecto a las características y estado de salud de los animales.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones
referidas a los animales de compañía:
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37176
la empresa que se ocupó del cadáver. En caso de imposibilidad de recuperar el
cadáver, se deberá documentar adecuadamente.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los puntos 3.a y 3.h
no serán de aplicación a los animales utilizados en actividades específicas ni a los
utilizados en actividades profesionales.
4. En el caso de animales de compañía que deban alojarse en espacios
abiertos, sus titulares o responsables deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del
tiempo.
b) Situar las estancias de tal forma que no estén expuestos directamente, de
forma prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.
c) Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiológicas
del animal.
d) Garantizar a los animales acceso a bebida y alimentación, así como
adecuadas condiciones higiénico-sanitarias».
Cuatro.
Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7.
Prohibiciones con respecto a los animales de compañía.
a) Maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato
negligente o cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños físicos
o psicológicos u ocasionar su muerte.
b) Usar métodos y herramientas invasivas que causen daños y sufrimientos a
los animales, sin perjuicio de los tratamientos veterinarios realizados por
profesionales veterinarios colegiados y otras excepciones que se establezcan
reglamentariamente. En el caso de perros utilizados para actividades específicas y
profesionales, se permitirá el uso de collares de impulso para su entrenamiento y
el desarrollo de su trabajo, en el menor grado en el que resulten eficaces, y
siempre que no ocasionen daños ni lesiones al animal.
c) Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos,
especialmente en el medio natural donde pueden ocasionar daños posteriores por
asilvestramiento o por su condición de especies exóticas potencialmente
invasoras.
d) Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares
públicos o privados de acceso público especialmente en los parques nacionales,
cañadas donde pastan rebaños o animales u otros espacios naturales protegidos
donde puedan causar daños a las personas, al ganado o al medio natural, sin
perjuicio de las ocasionadas por los perros de caza a especies cinegéticas en
cotos de caza y por los perros pastores y/o guarda de ganado en su trabajo de
guarda y custodia del ganado.
e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o
publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento y, en todo caso, en
atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales
pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.
f) Utilizarlos de forma ambulante como reclamo. Sin que este precepto
cuestione el derecho de las personas sin hogar a ir acompañadas de sus animales
de compañía.
g) Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad
respecto a las características y estado de salud de los animales.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones
referidas a los animales de compañía: