Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37163
veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en
suelo urbano.
2. A los efectos de la presente ley, se considera ejemplar arbóreo a todo
vegetal leñoso con un tronco principal que se ramifica a una cierta altura del suelo
y que, en su madurez, alcanza una altura mínima de 5 metros, así como las
palmeras (familia Arecaceae). Todos los rebrotes de cepa o de raíz procedentes
de un mismo individuo, se consideran un único ejemplar».
Dos.
Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Prohibición de tala.
1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta ley que no
haya sido previamente autorizada por la Administración competente.
2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de
reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o
por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.
3. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable
acreditada la inviabilidad del trasplante por técnico competente, se exigirá, en la
forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma
especie por cada año de edad del árbol eliminado, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 2 bis y 2 ter.
4. A los efectos de la ley, para las plantaciones de reposición o
compensación por tala de arbolado, tendrán la consideración de ejemplares
adultos aquellos con, al menos, un perímetro de tronco de diez centímetros
medido a un metro de la base, en el caso de las frondosas o una altura de un
metro y medio, en el caso de las coníferas.
5. En el caso de setos constituidos por especies arbóreas, únicamente se
exigirá como reposición por la eliminación de los ejemplares arbóreos protegidos
por esta ley que los formen, un ejemplar adulto por cada dos metros lineales de
seto.
6. El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por
cualquiera de los medios aceptados en derecho: el número, la especie, la fecha y
el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la
autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del
nuevo árbol, sobre su estado y evolución, salvo en los casos de aportación de los
ejemplares o compensación económica al Ayuntamiento correspondiente.
7. A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de tala el
arranque o abatimiento de árboles».
Tres.
Se adiciona el artículo 2 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2 bis.
Excepciones a la prohibición de tala.
a) Que el árbol se encuentre seco.
b) Que el árbol se encuentre severamente dañado por plagas y/o
enfermedades o daños abióticos que comprometan su viabilidad futura, debiendo
acreditarse este extremo mediante informe técnico suscrito por un facultativo
competente, motivando la necesidad de la tala y la falta de viabilidad de
tratamiento y recuperación.
c) Que el árbol suponga un riesgo para la seguridad de las personas o
bienes, debiendo acreditarse dicho riesgo mediante informe técnico justificativo
firmado por un facultativo competente.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
1. Constituirán una excepción a la prohibición de tala del arbolado urbano
protegido los siguientes supuestos:
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37163
veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en
suelo urbano.
2. A los efectos de la presente ley, se considera ejemplar arbóreo a todo
vegetal leñoso con un tronco principal que se ramifica a una cierta altura del suelo
y que, en su madurez, alcanza una altura mínima de 5 metros, así como las
palmeras (familia Arecaceae). Todos los rebrotes de cepa o de raíz procedentes
de un mismo individuo, se consideran un único ejemplar».
Dos.
Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Prohibición de tala.
1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta ley que no
haya sido previamente autorizada por la Administración competente.
2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de
reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o
por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.
3. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable
acreditada la inviabilidad del trasplante por técnico competente, se exigirá, en la
forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma
especie por cada año de edad del árbol eliminado, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 2 bis y 2 ter.
4. A los efectos de la ley, para las plantaciones de reposición o
compensación por tala de arbolado, tendrán la consideración de ejemplares
adultos aquellos con, al menos, un perímetro de tronco de diez centímetros
medido a un metro de la base, en el caso de las frondosas o una altura de un
metro y medio, en el caso de las coníferas.
5. En el caso de setos constituidos por especies arbóreas, únicamente se
exigirá como reposición por la eliminación de los ejemplares arbóreos protegidos
por esta ley que los formen, un ejemplar adulto por cada dos metros lineales de
seto.
6. El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por
cualquiera de los medios aceptados en derecho: el número, la especie, la fecha y
el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la
autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del
nuevo árbol, sobre su estado y evolución, salvo en los casos de aportación de los
ejemplares o compensación económica al Ayuntamiento correspondiente.
7. A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de tala el
arranque o abatimiento de árboles».
Tres.
Se adiciona el artículo 2 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2 bis.
Excepciones a la prohibición de tala.
a) Que el árbol se encuentre seco.
b) Que el árbol se encuentre severamente dañado por plagas y/o
enfermedades o daños abióticos que comprometan su viabilidad futura, debiendo
acreditarse este extremo mediante informe técnico suscrito por un facultativo
competente, motivando la necesidad de la tala y la falta de viabilidad de
tratamiento y recuperación.
c) Que el árbol suponga un riesgo para la seguridad de las personas o
bienes, debiendo acreditarse dicho riesgo mediante informe técnico justificativo
firmado por un facultativo competente.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
1. Constituirán una excepción a la prohibición de tala del arbolado urbano
protegido los siguientes supuestos: