Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37155
5. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de este artículo se
reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período
voluntario y, en este mismo plazo, el infractor, reconociendo su responsabilidad,
muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al
ejercicio de toda acción de impugnación en vía administrativa en el referido plazo.
La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción».
Cuarenta y seis.
siguiente manera:
Se modifica el artículo 167 undecies, que queda redactado de la
«Artículo 167 undecies. Procedimiento
infracciones y sanciones.
sancionador
y
prescripción
de
1. Los ayuntamientos son competentes para incoar e instruir los
procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas en su respectivo término municipal.
Se dará traslado al órgano de la consejería competente en materia de
ordenación del territorio y urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro,
de la iniciación de los procedimientos sancionadores, así como de su resolución y
posterior firmeza en vía administrativa.
2. Cuando la consejería competente en materia de ordenación del territorio y
urbanismo tuviera conocimiento de cualquier acción u omisión por parte de una
entidad colaboradora urbanística, que pudiera ser constitutivo de una infracción de
las previstas en el artículo 167 nonies de la presente ley, lo pondrá en
conocimiento del respectivo ayuntamiento para que adopte las medidas legales
que correspondan, con la incoación, en su caso, del oportuno procedimiento
sancionador.
3. Corresponde al alcalde la resolución de los procedimientos sancionadores
incoados e instruidos en su respectivo término municipal, sin perjuicio de su
ulterior delegación o desconcentración.
4. La imposición de sanciones con arreglo a la presente ley, se realizará
mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
así como, en su caso, a lo establecido en las respectivas ordenanzas municipales.
Supletoriamente será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
5. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en
este capítulo será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y
seis meses para las leves».
Cuarenta y siete. Se deroga el artículo 167 duodecies.
Cuarenta y siete bis. Se modifica el artículo 178.1.a) de la Ley 9/2001 del Suelo de
la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes
bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo
urbano y urbanizable pueden ser:
a) Enajenados mediante subasta o concurso en virtud de los procedimientos
previstos en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones
públicas. Será preceptivo concurso con pluralidad de criterios cuando se destinen
a viviendas protegidas. Los pliegos contendrán al menos los plazos para la
realización de la edificación, y urbanización en su caso.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 178.
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37155
5. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de este artículo se
reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período
voluntario y, en este mismo plazo, el infractor, reconociendo su responsabilidad,
muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al
ejercicio de toda acción de impugnación en vía administrativa en el referido plazo.
La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción».
Cuarenta y seis.
siguiente manera:
Se modifica el artículo 167 undecies, que queda redactado de la
«Artículo 167 undecies. Procedimiento
infracciones y sanciones.
sancionador
y
prescripción
de
1. Los ayuntamientos son competentes para incoar e instruir los
procedimientos sancionadores por infracciones cometidas por las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas en su respectivo término municipal.
Se dará traslado al órgano de la consejería competente en materia de
ordenación del territorio y urbanismo que tenga atribuida la gestión del Registro,
de la iniciación de los procedimientos sancionadores, así como de su resolución y
posterior firmeza en vía administrativa.
2. Cuando la consejería competente en materia de ordenación del territorio y
urbanismo tuviera conocimiento de cualquier acción u omisión por parte de una
entidad colaboradora urbanística, que pudiera ser constitutivo de una infracción de
las previstas en el artículo 167 nonies de la presente ley, lo pondrá en
conocimiento del respectivo ayuntamiento para que adopte las medidas legales
que correspondan, con la incoación, en su caso, del oportuno procedimiento
sancionador.
3. Corresponde al alcalde la resolución de los procedimientos sancionadores
incoados e instruidos en su respectivo término municipal, sin perjuicio de su
ulterior delegación o desconcentración.
4. La imposición de sanciones con arreglo a la presente ley, se realizará
mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
así como, en su caso, a lo establecido en las respectivas ordenanzas municipales.
Supletoriamente será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
5. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en
este capítulo será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y
seis meses para las leves».
Cuarenta y siete. Se deroga el artículo 167 duodecies.
Cuarenta y siete bis. Se modifica el artículo 178.1.a) de la Ley 9/2001 del Suelo de
la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes
bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo
urbano y urbanizable pueden ser:
a) Enajenados mediante subasta o concurso en virtud de los procedimientos
previstos en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones
públicas. Será preceptivo concurso con pluralidad de criterios cuando se destinen
a viviendas protegidas. Los pliegos contendrán al menos los plazos para la
realización de la edificación, y urbanización en su caso.
cve: BOE-A-2025-5522
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«Artículo 178.