Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Jueves 20 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 37152

2. La suspensión deberá adoptarse, mediante resolución motivada, por el
órgano que acordó su inscripción, e impide a la entidad colaboradora el ejercicio
de las funciones a las que se refiere el artículo 166 de esta ley durante el tiempo
de su duración, que no podrá ser superior a doce meses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la eficacia de la
inscripción quedará automáticamente suspendida en el caso de que se produzca
la suspensión de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de
Acreditación.
En este supuesto, la suspensión de la acreditación, así como el
restablecimiento de sus efectos, deberá ponerse en conocimiento del órgano al
que se atribuye la gestión del Registro, al efecto de que realice las
correspondientes anotaciones en el mismo.
4. La suspensión de la eficacia de la inscripción, no podrá suponer para el
interesado un incremento de los costes derivados de la continuación de la
tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable.
5. La suspensión de los efectos de la inscripción, por cualquiera de las
causas previstas en este artículo, no dará derecho a indemnización alguna, y será
objeto de anotación en el Registro de entidades privadas colaboradoras
urbanísticas».
Cuarenta y tres.
siguiente manera:

Se modifica el artículo 167 octies, que queda redactado de la

«Artículo 167 octies. Cancelación de la inscripción en el Registro de entidades
privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La cancelación de la inscripción en el Registro se producirá cuando
concurra alguna de las siguientes causas:
a) En el supuesto de retirada o extinción de la acreditación concedida por la
Entidad Nacional de Acreditación.
b) Haber sido sancionada por infracción muy grave de las previstas en el
artículo 167 nonies de esta ley, con la imposición de medida accesoria de
cancelación de la inscripción.
c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos
para la inscripción.
d) Renuncia de la entidad privada colaboradora.

a) La comunicación de la firmeza de la sanción.
b) Desde el inicio del procedimiento de cancelación cuando la causa sea el
incumplimiento sobrevenido de los requisitos de inscripción.
c) En el supuesto de renuncia, desde la comunicación de la misma por parte
de la entidad. En este caso, la efectividad de la renuncia quedará condicionada a
la finalización completa de los expedientes cuya tramitación haya iniciado la
entidad colaboradora, salvo que justifique debidamente la imposibilidad de
continuar con dicha tramitación.
3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, la
inscripción quedará automáticamente cancelada en el caso de que se produzca la
retirada o la extinción de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de
Acreditación. En este supuesto, la retirada o extinción de la acreditación deberá
ponerse en conocimiento del órgano al que se atribuye la gestión del Registro, al
efecto de que realice las correspondientes anotaciones en el mismo.

cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es

2. La cancelación deberá adoptarse por resolución motivada del órgano que
acordó la inscripción. Dicha resolución deberá adoptarse en el plazo de tres
meses a contar desde: