Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Jueves 20 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 37146

Treinta y uno. Se adicionan las letras g) y h) al apartado 2 del artículo 156 con el
siguiente tenor literal:
«g) En su caso, un informe emitido por técnico competente que verifique la
capacidad portante de la edificación sobre la que se colocará la instalación de
sistemas de aprovechamiento de energía renovables para autoconsumo, así como
el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad contra incendios.
h) En su caso, un informe emitido por técnico competente que acredite la
suficiencia de la potencia instalada para soportar los puntos de recarga
proyectados en el supuesto de instalación de puntos de recarga de vehículos
eléctricos».
Treinta y dos.

Se adiciona la letra g) al artículo 160 con el siguiente tenor literal:

«g) Las actuaciones contempladas en el artículo 29 bis, sin perjuicio del
informe municipal señalado en dicho artículo».
Treinta y tres.
manera:

Se modifica el artículo 164, que queda redactado de la siguiente

«Artículo 164. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones
administrativas en el ámbito urbanístico.
1. Los ayuntamientos podrán ejercer en colaboración con las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas, las funciones en materia urbanística a las
que se refiere el artículo 166 de la presente ley.
2. El régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas
colaboradoras en el ámbito urbanístico será el establecido en este capítulo. No
obstante, en el marco de lo dispuesto en el mismo, los ayuntamientos podrán
desarrollar el régimen jurídico aplicable a las entidades colaboradoras en su
término municipal, determinando las funciones que pueden ejercer de las previstas
en el artículo 166 de la presente ley, el alcance de su intervención, el
procedimiento a seguir en el ejercicio de su actividad, las obligaciones adicionales
a que están sujetas respetando lo establecido en el artículo 167 sexies de esta ley,
así como completar el régimen sancionador en cuanto a éstas.
Igualmente, los ayuntamientos podrán establecer el importe mínimo y máximo
de los precios a percibir por las entidades colaboradoras en su respectivo término
municipal, siempre que se proceda a la reducción o cancelación de la tasa
municipal correspondiente a los servicios urbanísticos en los que intervengan.
3. En todo caso, los ayuntamientos pueden excluir la intervención de estas
entidades en su término municipal mediante un acuerdo adoptado por el Pleno de
la Corporación, que deberá ser comunicado al órgano al que se atribuye la gestión
del Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad
de Madrid, adscrito a la consejería competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo».

«Artículo 165.

Se modifica el artículo 165, que queda redactado de la siguiente
Concepto de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Se consideran entidades privadas colaboradoras urbanísticas a aquellas
personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad y cumpliendo con los
requisitos previstos en el artículo 167 ter de la presente ley, estén debidamente
acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema
previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya, e inscritas

cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es

Treinta y cuatro.
manera: