Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37142
Veinticuatro. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 87.
Criterios.
Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:
a) Para la valoración de los bienes y derechos aportados se aplicarán, en
defecto de los voluntariamente establecidos por la mayoría de los afectados, los
criterios previstos por la legislación general pertinente.
b) Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser contrarios a la ley
o a la ordenación urbanística aplicable, en especial el principio de distribución
equitativa de beneficios y cargas, ni lesivos de derechos de terceros o del interés
público.
c) La edificabilidad materializable en cada finca resultante, constitutiva de
parcela o solar, habrá de ser proporcional al derecho o derechos de los
adjudicatarios en función de sus aportaciones a la gestión y ejecución del
planeamiento.
d) Las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para
toda la unidad de ejecución con arreglo a edificabilidad y, en su caso, uso, en
función de su situación, características, grado de urbanización y destino de las
edificaciones.
e) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén
situadas en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos
titulares.
f) Cuando la cuantía del derecho de un beneficiario de la reparcelación no
alcance ni supere la necesaria para la adjudicación de una o varias fincas
resultantes como tales fincas independientes, el defecto o el exceso en la
adjudicación podrán satisfacerse en dinero.
g) La adjudicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de
mantener la situación del propietario de finca en la que existan construcciones
compatibles con el planeamiento en ejecución.
h) Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones,
construcciones y usos existentes en los terrenos originarios que tengan que
desaparecer necesariamente para llevar a cabo la ejecución del planeamiento.
2. La adjudicación de fincas se producirá, con arreglo a los criterios
señalados en el número anterior, en cualquiera de los siguientes términos:
3. En relación con la afección de las fincas resultantes al pago de los gastos
de urbanización serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las fincas resultantes que deban responder del pago de los gastos de
urbanización quedarán afectas con carácter real y en los términos previstos en la
normativa hipotecaria al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del
proyecto de reparcelación aprobado.
b) Una vez aprobado el proyecto de reparcelación de un ámbito o sector en
el que, conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 99 de esta ley,
estén previstas varias fases o unidades funcionales independientes, el titular
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
a) La superficie precisa para servir de soporte a la entera edificabilidad o que
cubra su valor de indemnización sustitutoria a que tenga derecho el propietario,
quedando aquélla afecta al pago de los gastos de urbanización según lo dispuesto
en la normativa hipotecaria y el número siguiente.
b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte de la edificabilidad o
del valor correspondiente al propietario que reste una vez deducida la
correspondiente al valor de las cargas de urbanización.
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37142
Veinticuatro. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 87.
Criterios.
Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:
a) Para la valoración de los bienes y derechos aportados se aplicarán, en
defecto de los voluntariamente establecidos por la mayoría de los afectados, los
criterios previstos por la legislación general pertinente.
b) Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser contrarios a la ley
o a la ordenación urbanística aplicable, en especial el principio de distribución
equitativa de beneficios y cargas, ni lesivos de derechos de terceros o del interés
público.
c) La edificabilidad materializable en cada finca resultante, constitutiva de
parcela o solar, habrá de ser proporcional al derecho o derechos de los
adjudicatarios en función de sus aportaciones a la gestión y ejecución del
planeamiento.
d) Las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para
toda la unidad de ejecución con arreglo a edificabilidad y, en su caso, uso, en
función de su situación, características, grado de urbanización y destino de las
edificaciones.
e) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén
situadas en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos
titulares.
f) Cuando la cuantía del derecho de un beneficiario de la reparcelación no
alcance ni supere la necesaria para la adjudicación de una o varias fincas
resultantes como tales fincas independientes, el defecto o el exceso en la
adjudicación podrán satisfacerse en dinero.
g) La adjudicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de
mantener la situación del propietario de finca en la que existan construcciones
compatibles con el planeamiento en ejecución.
h) Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones,
construcciones y usos existentes en los terrenos originarios que tengan que
desaparecer necesariamente para llevar a cabo la ejecución del planeamiento.
2. La adjudicación de fincas se producirá, con arreglo a los criterios
señalados en el número anterior, en cualquiera de los siguientes términos:
3. En relación con la afección de las fincas resultantes al pago de los gastos
de urbanización serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las fincas resultantes que deban responder del pago de los gastos de
urbanización quedarán afectas con carácter real y en los términos previstos en la
normativa hipotecaria al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del
proyecto de reparcelación aprobado.
b) Una vez aprobado el proyecto de reparcelación de un ámbito o sector en
el que, conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 99 de esta ley,
estén previstas varias fases o unidades funcionales independientes, el titular
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
a) La superficie precisa para servir de soporte a la entera edificabilidad o que
cubra su valor de indemnización sustitutoria a que tenga derecho el propietario,
quedando aquélla afecta al pago de los gastos de urbanización según lo dispuesto
en la normativa hipotecaria y el número siguiente.
b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte de la edificabilidad o
del valor correspondiente al propietario que reste una vez deducida la
correspondiente al valor de las cargas de urbanización.