Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Jueves 20 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 37140

definitiva con los plazos y sentido establecidos en los artículos 61 y 63 de la
presente ley».
Diecisiete.
redacción:

Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 59, con la siguiente

«5. Cuando se trate de Planes Especiales de iniciativa particular cuya
tramitación y aprobación corresponda a la Comunidad de Madrid en base a lo
dispuesto en el apartado 6.º del artículo 61, la instrucción del procedimiento se
sustanciará conforme a lo dispuesto en el número 3, de este artículo, con las
siguientes especialidades:
a) Dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, el
órgano competente de la consejería en materia de ordenación del territorio y
urbanismo resolverá sobre la admisión o inadmisión a trámite de la misma,
efectuando, en su caso, requerimiento al solicitante para que subsane y, en su
caso, mejore la documentación presentada en el plazo de un mes, con indicación
de, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición.
b) La aprobación inicial y la apertura del trámite de información pública
deberá notificarse individualizadamente a todos los propietarios afectados».
Dieciocho. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 67, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación
Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el
mismo procedimiento seguido para su aprobación, sin perjuicio de aquellas
alteraciones que podrán llevarse a cabo por los Planes Parciales y los Planes
Especiales, conforme a los artículos 47 y 50 de esta ley.
La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y
para el adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrán
modificar cualquiera de las determinaciones urbanísticas establecidas por el
planeamiento regional territorial o por el planeamiento municipal a los terrenos
integrantes de una red pública supramunicipal de la Comunidad de Madrid. Estas
modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de
acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta ley, excepto en el caso de tratarse
de usos ya previstos por el planeamiento y en el supuesto previsto en el
artículo 36.2.c)2.º.
En el caso de redes supramunicipales de la Administración General del
Estado, se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo, en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1,
el uso de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un
municipio, podrá ser modificado por un plan especial que justifique
adecuadamente la necesidad del cambio de uso, así como la adecuada
ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso
de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento».
Se incorpora un apartado 6 al artículo 68, con la siguiente redacción:

«6. Cualquier alteración de planeamiento que conlleve, por sí misma o en
unión de las alteraciones aprobadas en los dos últimos años a contar desde la
fecha de aprobación inicial de esta última, un incremento superior al 20 por 100 de
la superficie conjunta de suelo urbano consolidado, suelo urbano no consolidado,
suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado o equivalente,
supondrá el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento a través de la
necesaria revisión del planeamiento general».

cve: BOE-A-2025-5522
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Diecinueve.