Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Jueves 20 de marzo de 2025
Dieciséis.

Sec. I. Pág. 37139

Se modifica el artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 50. Funciones de los planes especiales.
1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en
este apartado:

2. Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el
apartado 1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente
establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo
justificar expresa y suficientemente, en cualquier caso, su congruencia con la
ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
3. Además de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales
que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras a), b), c) y d) del
apartado 1 de este artículo podrán, basándose en los principios de la ordenación
urbanística establecidos en el artículo 3, alterar las determinaciones
estructurantes, con los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley.
4. Los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en
las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, deberán formularse
exclusivamente por las Administraciones públicas cuando alteren determinaciones
estructurantes.
5. En cualquier caso, cualquier plan especial que altere las determinaciones
estructurantes, deberá incluir una justificación suficiente del interés general al que
se someten para dicha alteración. Ultimada toda la tramitación y con carácter
previo a su aprobación definitiva conforme al artículo 59, requerirán de informe
preceptivo y vinculante de la Comisión de Urbanismo de Madrid que se emitirá
respecto de cuestiones de legalidad, sobre la conformidad de los informes
sectoriales, y de cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 34 y 35
de esta ley, así como la afectación a los intereses supramunicipales que, en su
caso, estén presentes. Este informe deberá emitirse en un plazo de tres meses,
debiendo entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el caso de
ser necesaria la aprobación definitiva por algún órgano de la Comunidad de
Madrid, se entenderá sustituido este informe por el propio de la aprobación

cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es

a) Definir, modificar, ampliar o proteger cualquier elemento integrante de las
redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, en cualquier nivel
jerárquico establecidos en el artículo 36, las infraestructuras y sus construcciones
estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de
interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, o que por
su legislación específica se definan como sistemas generales o lo equipare a las
redes públicas de esta ley.
Incluirán las completas determinaciones de su ordenación urbanística,
incluidas su uso, edificabilidad y condiciones de construcción. En ningún caso
generarán derecho a aprovechamiento urbanístico alguno en el plan especial.
Lo expresado en este apartado será de aplicación sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 26 y 29 bis, y las viviendas públicas de protección
establecidas en los artículos 36.2.c).2.º y 67.1.
b) Modificar la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los
criterios de regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana.
c) Regular, proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y
paisajes naturales en suelo no urbanizable de protección.
d) Conservar, proteger y rehabilitar el patrimonio histórico artístico, cultural,
urbanístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación sectorial
correspondiente.
e) Otras que se determinen reglamentariamente.