Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37138
La superficie edificable de cada ámbito será la suma de las superficies
edificables homogeneizadas de todos los usos pormenorizados.
5. La determinación estructurante mediante la cual se establece el
aprovechamiento unitario de cada sector de suelo urbanizable, consiste en señalar
un valor numérico, que será fijado discrecionalmente por el instrumento de
planeamiento general correspondiente, con la doble finalidad de definir la
intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.
6. Al establecer la ordenación pormenorizada de un sector, el instrumento de
planeamiento competente justificará que las condiciones establecidas de
intensidad edificatoria y usos pormenorizados son compatibles con el
aprovechamiento unitario.
7. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario,
tal justificación se realizará mediante el siguiente procedimiento:
a) Sobre cada zona urbanística de ordenación pormenorizada incluida en el
sector se calculará la superficie edificable para cada uso pormenorizado según las
condiciones del planeamiento.
b) Se homogeneizará cada superficie edificable multiplicándola por el
coeficiente de ponderación del uso pormenorizado a que se destina con relación al
uso característico del sector. La suma de todas las superficies edificables
homogeneizadas será la superficie edificable de cada zona urbanística de
ordenación pormenorizada, expresada en metros cuadrados construibles en el uso
característico.
c) El coeficiente de edificabilidad del sector será el cociente de la suma de
las superficies edificables de todas las zonas urbanísticas de ordenación
pormenorizada incluidas en el sector entre la superficie de suelo del sector y de
las redes públicas a él adscritas. El coeficiente de edificabilidad del sector deberá
ser igual o inferior al aprovechamiento unitario del mismo.
El aprovechamiento urbanístico total del sector será el resultante de multiplicar
el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo del sector y de las redes
públicas a él adscritas».
Quince. Se modifica la redacción del apartado 6.c) del artículo 42, que queda
redactado de la siguiente manera:
«c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para
completar las redes públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar,
con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área que
se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del
artículo 36 de la presente ley.
En las áreas homogéneas en que no se alcancen los estándares citados
podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de
edificabilidad, respecto a las condiciones existentes previas al Plan, en las
actuaciones de dotación, en las actuaciones de reforma o renovación de la
urbanización y en las actuaciones de rehabilitación concertada reguladas en los
artículos 19 bis, 20 bis y 131 y siguientes de la presente ley.
En las actuaciones de dotación y en las actuaciones de rehabilitación
concertada, cuando el área homogénea no cumpla con los estándares del 36.6,
deberá garantizarse un incremento mínimo de superficie de redes locales en el
ámbito de la actuación, excluida la red viaria, de 15 metros cuadrados de suelo por
cada 100 metros cuadrados aplicado sobre el incremento de edificabilidad,
pudiendo sustituirse en ambos supuestos esta cesión por su equivalente
económico conforme a las reglas recogidas en el artículo 19 bis de la presente ley.
En las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización se aplicarán las
condiciones reguladas en el artículo 20 bis».
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37138
La superficie edificable de cada ámbito será la suma de las superficies
edificables homogeneizadas de todos los usos pormenorizados.
5. La determinación estructurante mediante la cual se establece el
aprovechamiento unitario de cada sector de suelo urbanizable, consiste en señalar
un valor numérico, que será fijado discrecionalmente por el instrumento de
planeamiento general correspondiente, con la doble finalidad de definir la
intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.
6. Al establecer la ordenación pormenorizada de un sector, el instrumento de
planeamiento competente justificará que las condiciones establecidas de
intensidad edificatoria y usos pormenorizados son compatibles con el
aprovechamiento unitario.
7. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario,
tal justificación se realizará mediante el siguiente procedimiento:
a) Sobre cada zona urbanística de ordenación pormenorizada incluida en el
sector se calculará la superficie edificable para cada uso pormenorizado según las
condiciones del planeamiento.
b) Se homogeneizará cada superficie edificable multiplicándola por el
coeficiente de ponderación del uso pormenorizado a que se destina con relación al
uso característico del sector. La suma de todas las superficies edificables
homogeneizadas será la superficie edificable de cada zona urbanística de
ordenación pormenorizada, expresada en metros cuadrados construibles en el uso
característico.
c) El coeficiente de edificabilidad del sector será el cociente de la suma de
las superficies edificables de todas las zonas urbanísticas de ordenación
pormenorizada incluidas en el sector entre la superficie de suelo del sector y de
las redes públicas a él adscritas. El coeficiente de edificabilidad del sector deberá
ser igual o inferior al aprovechamiento unitario del mismo.
El aprovechamiento urbanístico total del sector será el resultante de multiplicar
el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo del sector y de las redes
públicas a él adscritas».
Quince. Se modifica la redacción del apartado 6.c) del artículo 42, que queda
redactado de la siguiente manera:
«c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para
completar las redes públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar,
con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área que
se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del
artículo 36 de la presente ley.
En las áreas homogéneas en que no se alcancen los estándares citados
podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de
edificabilidad, respecto a las condiciones existentes previas al Plan, en las
actuaciones de dotación, en las actuaciones de reforma o renovación de la
urbanización y en las actuaciones de rehabilitación concertada reguladas en los
artículos 19 bis, 20 bis y 131 y siguientes de la presente ley.
En las actuaciones de dotación y en las actuaciones de rehabilitación
concertada, cuando el área homogénea no cumpla con los estándares del 36.6,
deberá garantizarse un incremento mínimo de superficie de redes locales en el
ámbito de la actuación, excluida la red viaria, de 15 metros cuadrados de suelo por
cada 100 metros cuadrados aplicado sobre el incremento de edificabilidad,
pudiendo sustituirse en ambos supuestos esta cesión por su equivalente
económico conforme a las reglas recogidas en el artículo 19 bis de la presente ley.
En las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización se aplicarán las
condiciones reguladas en el artículo 20 bis».
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68