Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 37136

2.º 2 Será de aplicación a este uso concreto la normativa urbanística de
edificación aplicable al uso residencial que resulte más adecuado para la vivienda
sujeta a un régimen de protección y que se encuentre definida en el ámbito
superior de referencia. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica
sobre viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.º 3 La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan
Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de
ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación».
Trece. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 36, que queda redactado
de la siguiente manera:
«6. El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a
cada ámbito de actuación o sector y unidad de ejecución atendiendo a las
necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las
respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico
podrá imponer condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que
se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en
reducción de los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito
de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo
urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones
mínimas:
a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de
elementos de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios
será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.
b) Del total de la reserva establecida por el planeamiento, resultante de
cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios
libres públicos arbolados.
c) En el caso de que el planeamiento no hubiera establecido una reserva
mínima de plazas de aparcamiento, por cada 100 metros cuadrados edificables o
fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de
aparcamiento, siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima de
plazas de aparcamiento deberá mantenerse, aunque se modifique el uso.
d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no
serán de aplicación en los siguientes supuestos:
1.º Cuando por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el
instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de
aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.
2.º Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las
manzanas o parcelas existentes, las ordenanzas municipales eximan de la
obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los
requerimientos de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.
3.º En las viviendas públicas de protección, que será de una plaza de
aparcamiento por vivienda.
e) Las reservas previstas en la anterior letra b) no serán de aplicación
cuando se trate de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres
privados arbolados al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría
obligada. En el caso de que no se alcanzara, se cederá hasta completarla. Las
zonas verdes o espacios libres privados arbolados deberán calificarse
expresamente por el planeamiento».

cve: BOE-A-2025-5522
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Núm. 68