Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Jueves 20 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 37135

e) La definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y
servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes
generales y supramunicipales, pero sin considerarse parte de ellas.
f) La delimitación, cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación
o modificación de los sistemas de ejecución y gestión urbanística.
g) Las que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general
como determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.
5. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos
reglamentarios, las determinaciones estructurantes o elementos de las mismas
que pueden ser alterados mediante planes especiales y con las siguientes
condiciones y límites son las siguientes:
a) El cambio del uso pormenorizado de una o varias parcelas lucrativas de
suelo urbano consolidado siempre que la variación de aprovechamiento
urbanístico por cambio de uso no varíe en más de 15 por 100.
b) Los incrementos de edificabilidad de una o varias parcelas en suelo
urbano consolidado, con un máximo de un 15 por 100 de incremento sobre la
superficie edificable establecida en el plan general.
c) En aquellos instrumentos de planeamiento general en los que la densidad
o número de viviendas sea una determinación estructurante, la intensificación de
usos en parcela o parcelas privadas de suelo urbano consolidado que incrementen
la densidad de población o usuarios, con un máximo de un 15 por 100 sobre la
densidad existente o prevista en el plan general.
d) Aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas
establecidos en el planeamiento que contradigan, no sean coherentes o impidan la
adaptación del régimen de usos autorizables en el suelo no urbanizable de
protección, no protegido por legislación sectorial, a la legislación del suelo y
ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con las limitaciones que se
establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta ley.
e) El establecimiento de conformidad con el artículo 50.1.a) de cualquier
elemento de las redes públicas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26
y 29bis.
f) La delimitación de área o áreas homogéneas, o su modificación, así como
el establecimiento o modificación de todas sus determinaciones estructurantes y
pormenorizadas de conformidad con el artículo 37.1 y relacionados.
g) Aquellas otras que se determinen reglamentariamente».
Doce. Se modifica la redacción del apartado 2.c).2.º del artículo 36, que queda
redactada de la siguiente forma:
«2.º

Red de viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.

a) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la
edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito o sector.
b) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos
únicos efectos, se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas
exigibles.
c) Los requisitos previstos en el apartado a) y b) no serán exigibles en el
supuesto de redes supramunicipales, así como en las generales cuando quede
acreditado que no sean necesarias para el uso previsto por el planeamiento.

cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es

2.º 1 Este uso podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios o
de la red de equipamientos prevista en el apartado 2.b) 2.º de este artículo,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones: