Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37134
su objeto específico y en cualquier caso en congruencia con el resto de la
ordenación estructurante.
2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos
reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones estructurantes de la
ordenación urbanística:
a) El señalamiento de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.
b) La definición de los elementos estructurantes de los sistemas de redes
públicas.
c) La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o
sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones
básicas de ordenación: Usos globales, áreas de reparto, coeficientes de
edificabilidad y coeficientes de edificabilidad homogeneizada definidos en el
artículo 39.2 y 3, y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo 39.5, así
como los coeficientes de homogeneización entre usos globales del área de
reparto.
d) El régimen de usos del suelo no urbanizable de protección.
3. Son determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística
aquellas que tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de
actos concretos de ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas
habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes que
correspondan.
En suelo urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones
de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general.
Podrán también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas
en esta ley por planes especiales.
En suelo urbanizable y urbano no consolidado, las determinaciones de
ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio
de que potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en
cuyo caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para
dicho planeamiento.
En el caso de que el planeamiento general haya establecido directamente la
ordenación pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de
desarrollo posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación de plan
general y además, en caso de que se den las condiciones establecidas en esta
ley, por planes parciales o planes especiales, justificando su adecuación a los fines
establecidos para esos planes y la congruencia con la ordenación estructurante
del planeamiento general y territorial.
4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos
reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la
ordenación urbanística:
a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área
homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y
urbanizables, de alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben
cumplir éstas para su ejecución material.
c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben
cumplir las edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las
urbanizaciones.
d) El régimen normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de
ponderación entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las
intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben
cumplir para ser autorizadas.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37134
su objeto específico y en cualquier caso en congruencia con el resto de la
ordenación estructurante.
2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos
reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones estructurantes de la
ordenación urbanística:
a) El señalamiento de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.
b) La definición de los elementos estructurantes de los sistemas de redes
públicas.
c) La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o
sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones
básicas de ordenación: Usos globales, áreas de reparto, coeficientes de
edificabilidad y coeficientes de edificabilidad homogeneizada definidos en el
artículo 39.2 y 3, y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo 39.5, así
como los coeficientes de homogeneización entre usos globales del área de
reparto.
d) El régimen de usos del suelo no urbanizable de protección.
3. Son determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística
aquellas que tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de
actos concretos de ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas
habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes que
correspondan.
En suelo urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones
de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general.
Podrán también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas
en esta ley por planes especiales.
En suelo urbanizable y urbano no consolidado, las determinaciones de
ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio
de que potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en
cuyo caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para
dicho planeamiento.
En el caso de que el planeamiento general haya establecido directamente la
ordenación pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de
desarrollo posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación de plan
general y además, en caso de que se den las condiciones establecidas en esta
ley, por planes parciales o planes especiales, justificando su adecuación a los fines
establecidos para esos planes y la congruencia con la ordenación estructurante
del planeamiento general y territorial.
4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos
reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la
ordenación urbanística:
a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área
homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y
urbanizables, de alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben
cumplir éstas para su ejecución material.
c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben
cumplir las edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las
urbanizaciones.
d) El régimen normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de
ponderación entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las
intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben
cumplir para ser autorizadas.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68