Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37133
la Comunidad o sobre espacios territoriales inferiores a ésta, sobre las siguientes
materias:
a) Estándares mínimos de suelo para dotaciones públicas, para su
modulación, precisión y actualización en función de las características de las
actuaciones y de su localización.
b) Obras y servicios mínimos de urbanización y sus características técnicas.
c) criterios para el cálculo y cómputo de edificabilidad y aprovechamiento
vinculados al cumplimiento de nuevos estándares de eficiencia energética.
2. El Consejero competente en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrá aprobar,
mediante orden, Instrucciones técnicas sobre las siguientes materias:
a) Objetivos y prioridades de los instrumentos de planeamiento urbanístico y
cuestiones y problemas más comunes o recurrentes que en ellos deban abordarse
y resolverse.
b) Requisitos mínimos de calidad, sustantivos y formales, de los instrumentos
de planeamiento urbanístico.
c) Criterios para homogeneizar las zonas urbanísticas de ordenación
pormenorizada, y en especial los conceptos de empleo más usual en el
planeamiento urbanístico.
d) Criterios de medición y cálculo de los parámetros urbanísticos del
planeamiento urbanístico, en especial los relativos a edificabilidades y
aprovechamientos.
e) Normalización de la información urbanística y de la cartografía.
f) Cualesquiera otras cuestiones precisadas de orientación técnica en
materia de planeamiento y gestión urbanística.
3.
Las Instrucciones técnicas a que se refiere el número anterior:
a) Podrán integrar las determinaciones propias de los instrumentos de
planeamiento urbanístico cuando estos facultativamente remitan, total o
parcialmente, a la normativa modelo establecida por ellas.
b) Tendrán carácter vinculante para la Administración de la Comunidad de
Madrid y las entidades locales existentes en la misma.
c) En ningún caso, podrán condicionar el ejercicio de la potestad de
planeamiento de los municipios ni el modelo urbanístico a adoptar por los
mismos».
Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
35. Determinaciones
pormenorizadas.
estructurantes
y
determinaciones
1. Son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas
mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación
del suelo objeto del planeamiento general, así como los elementos fundamentales
de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro.
Las determinaciones estructurantes deben ser compatibles con la normativa
sectorial, los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento de los
Municipios limítrofes y, con carácter general, se establecen y alteran por los
instrumentos de planeamiento general.
No obstante, los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50
podrán modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las
mismas que se indican en el apartado 5 de este artículo, con las condiciones que
se establecen en el mismo, incluyendo una justificación suficiente en relación con
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Once.
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37133
la Comunidad o sobre espacios territoriales inferiores a ésta, sobre las siguientes
materias:
a) Estándares mínimos de suelo para dotaciones públicas, para su
modulación, precisión y actualización en función de las características de las
actuaciones y de su localización.
b) Obras y servicios mínimos de urbanización y sus características técnicas.
c) criterios para el cálculo y cómputo de edificabilidad y aprovechamiento
vinculados al cumplimiento de nuevos estándares de eficiencia energética.
2. El Consejero competente en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrá aprobar,
mediante orden, Instrucciones técnicas sobre las siguientes materias:
a) Objetivos y prioridades de los instrumentos de planeamiento urbanístico y
cuestiones y problemas más comunes o recurrentes que en ellos deban abordarse
y resolverse.
b) Requisitos mínimos de calidad, sustantivos y formales, de los instrumentos
de planeamiento urbanístico.
c) Criterios para homogeneizar las zonas urbanísticas de ordenación
pormenorizada, y en especial los conceptos de empleo más usual en el
planeamiento urbanístico.
d) Criterios de medición y cálculo de los parámetros urbanísticos del
planeamiento urbanístico, en especial los relativos a edificabilidades y
aprovechamientos.
e) Normalización de la información urbanística y de la cartografía.
f) Cualesquiera otras cuestiones precisadas de orientación técnica en
materia de planeamiento y gestión urbanística.
3.
Las Instrucciones técnicas a que se refiere el número anterior:
a) Podrán integrar las determinaciones propias de los instrumentos de
planeamiento urbanístico cuando estos facultativamente remitan, total o
parcialmente, a la normativa modelo establecida por ellas.
b) Tendrán carácter vinculante para la Administración de la Comunidad de
Madrid y las entidades locales existentes en la misma.
c) En ningún caso, podrán condicionar el ejercicio de la potestad de
planeamiento de los municipios ni el modelo urbanístico a adoptar por los
mismos».
Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
35. Determinaciones
pormenorizadas.
estructurantes
y
determinaciones
1. Son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas
mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación
del suelo objeto del planeamiento general, así como los elementos fundamentales
de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro.
Las determinaciones estructurantes deben ser compatibles con la normativa
sectorial, los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento de los
Municipios limítrofes y, con carácter general, se establecen y alteran por los
instrumentos de planeamiento general.
No obstante, los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50
podrán modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las
mismas que se indican en el apartado 5 de este artículo, con las condiciones que
se establecen en el mismo, incluyendo una justificación suficiente en relación con
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Once.