Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37131
3. En el suelo no urbanizable de protección según el artículo 16.1.b), y sin
protección sectorial, previa comprobación de la calificación urbanística, en los
términos que disponga el planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento
territorial podrá legitimarse en los suelos rurales dedicados al uso agrícola,
ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los
recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la
ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio
rural, las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades
correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogos, así
como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las
actividades correspondientes. Los usos agrícolas, ganaderos, forestales,
cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su
legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o
instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de
elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las
construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación,
obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La
superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente
indispensable.
c) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas,
docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el
alojamiento si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca
será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo
las de comercialización de productos agropecuarios vinculados a la propia
explotación, y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales
rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se
determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y
hostelero, de edificios existentes aun cuando se encontrarán en situación de fuera
de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación
indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
g) El tratamiento y valorización de residuos orgánicos, vegetales o de
biomasa forestal.
4. No requerirán de calificación urbanística, siempre que el uso no esté
expresamente prohibido por el planeamiento o normativa sectorial de aplicación,
las siguientes construcciones o instalaciones:
a) La instalación de invernaderos temporales y desmontables.
b) La instalación de casetas de aperos no habitables, de una superficie total
no superior a 15 metros cuadrados por parcela.
c) Los proyectos de riego.
d) La plantación de cualquier especie agrícola o silvícola.
e) La instalación de comederos abrevaderos desmontables y portátiles.
f) Los cerramientos perimetrales de fincas o parcelas.
g) La instalación de silos y heniles, desmontables y portátiles.
h) La nivelación de terreno y despedregado.
i) Los sondeos para captación de agua.
j) La instalación de huertos.
k) La mejora de caminos rurales y caminos nuevos.
l) La colocación de señalización, paneles y mesas interpretativas.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37131
3. En el suelo no urbanizable de protección según el artículo 16.1.b), y sin
protección sectorial, previa comprobación de la calificación urbanística, en los
términos que disponga el planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento
territorial podrá legitimarse en los suelos rurales dedicados al uso agrícola,
ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los
recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la
ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio
rural, las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades
correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogos, así
como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las
actividades correspondientes. Los usos agrícolas, ganaderos, forestales,
cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su
legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o
instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de
elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las
construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación,
obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La
superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente
indispensable.
c) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas,
docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el
alojamiento si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca
será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo
las de comercialización de productos agropecuarios vinculados a la propia
explotación, y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales
rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se
determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y
hostelero, de edificios existentes aun cuando se encontrarán en situación de fuera
de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación
indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
g) El tratamiento y valorización de residuos orgánicos, vegetales o de
biomasa forestal.
4. No requerirán de calificación urbanística, siempre que el uso no esté
expresamente prohibido por el planeamiento o normativa sectorial de aplicación,
las siguientes construcciones o instalaciones:
a) La instalación de invernaderos temporales y desmontables.
b) La instalación de casetas de aperos no habitables, de una superficie total
no superior a 15 metros cuadrados por parcela.
c) Los proyectos de riego.
d) La plantación de cualquier especie agrícola o silvícola.
e) La instalación de comederos abrevaderos desmontables y portátiles.
f) Los cerramientos perimetrales de fincas o parcelas.
g) La instalación de silos y heniles, desmontables y portátiles.
h) La nivelación de terreno y despedregado.
i) Los sondeos para captación de agua.
j) La instalación de huertos.
k) La mejora de caminos rurales y caminos nuevos.
l) La colocación de señalización, paneles y mesas interpretativas.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 68