Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Jueves 20 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 37130

especial el establecimiento en suelo urbanizable no sectorizado de los siguientes
usos y actividades, con las construcciones, edificaciones e instalaciones que cada
uno de ellos requiera, y siempre que no se trate de infraestructuras, instalaciones
o servicios públicos:
a) Uso de equipamiento social, comprensivo, en las condiciones que fije el
planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.º Establecimientos e instalaciones para la defensa o seguridad pública.
2.º Actividades y servicios culturales, docentes, científicos, asistenciales,
religiosos, funerarios y similares, y con carácter general, los de interés social.
3.º Instalaciones recreativas, de ocio y esparcimiento.
4.º Actividades y servicios propios de las áreas de servicio de las carreteras.
b) Uso industrial, comprensivo, en las condiciones y con los requerimientos
que establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial,
de:
1.º Los depósitos de residuos inertes, materiales, maquinaria y vehículos.
2.º Establecimientos industriales que, por los riesgos que comporten,
precisen una localización aislada o que, por su vinculación con explotaciones
extractivas, agropecuarias o forestales, deban ubicarse junto a éstas.
c) Uso turístico, comprensivo, en las condiciones y con los requisitos que
establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de los
establecimientos destinados al alojamiento temporal de personas dotados de
equipamiento complementario adecuado, concebidos para satisfacer una oferta
turística especializada en el suelo rural.
d) Establecimientos para el desarrollo de infraestructuras relativas a
tecnologías de la información, comunicación y digitalización tales como los centros
de proceso de datos.
2. El contenido y procedimiento de tramitación y aprobación del proyecto de
actuación especial, en tanto instrumento de ejecución, se regula en los
artículos 149 y 150 de la presente ley».
Ocho.

Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

1. En el suelo no urbanizable con algún tipo de protección sectorial,
excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la
presente ley, podrán autorizarse actuaciones específicas siempre que estén
previstas en la legislación sectorial correspondiente y no estén prohibidas
expresamente por el planeamiento regional territorial o urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e
implantarse, con las características resultantes de su función propia y de su
legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos
requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales,
autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.
El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en
los artículos 25 y 163 de la presente ley.
Igualmente se consideran como usos compatibles y autorizables los
requeridos por las infraestructuras de distribución o transporte de energía y
telecomunicaciones, y sus construcciones estrictamente necesarias para la
prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia
de su titularidad pública o privada.

cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.