Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Jueves 20 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 37128

las infraestructuras de distribución o transporte de energía y de
telecomunicaciones, y sus construcciones estrictamente necesarias, para la
prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia
de su titularidad pública o privada».
Seis.

Se modifica el artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren
calificación urbanística.

a) Las de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo. Los
usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser
conformes, en todo caso, con su legislación específica, comprenderán las
actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de
tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario y su
comercialización cuando se produzcan en la propia finca, y deberán guardar
proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando
vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte. La
calificación a que se refiere esta letra podrá legitimar también el uso accesorio de
vivienda cuando ésta sea necesaria para el funcionamiento de cada explotación e
instalación.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las
construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación,
obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La
superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente
indispensable.
c) Las de carácter de infraestructuras. El uso de infraestructuras
comprenderá las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal
o permanente, necesarios para la ejecución y el mantenimiento de obras y la
prestación de servicios relacionados con el transporte por cualquier medio de
personas y mercancías, la generación de energía destinada a autoconsumo y la
recogida, la selección, el tratamiento y la valorización de residuos.
d) Las de carácter residencial. Para que se autorice el uso de vivienda
familiar será necesario que se disponga aislada en el interior de la unidad, que por
su localización no pueda presumirse finalidad urbanizadora por no existir
instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento
urbanístico, y que la finca cuente, cualquiera que sea su naturaleza, con la
superficie mínima que se establece en la legislación forestal y agraria para los
terrenos considerados monte.
e) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas,
docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, agrícolas y
ganaderos, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la
superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
f) Las instalaciones de carácter permanente para el desarrollo de actividades
que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización
de productos agropecuarios vinculados a la propia explotación y los servicios
complementarios de dichas actividades.
g) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales
rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se
determinen reglamentariamente.

cve: BOE-A-2025-5522
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1. En el suelo urbanizable no sectorizado, en los términos que disponga el
planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento territorial, podrá
legitimarse, mediante la previa calificación urbanística, la realización de las
siguientes construcciones, edificaciones e instalaciones con los usos y actividades
correspondientes: