Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37127
4. La cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del
planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento de
edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el
instrumento de planeamiento y se concretará en un 5 por ciento del referido
incremento.
Esta cesión podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por
su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública
que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio
público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de
regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo para materializar las
actuaciones será de cinco años desde su entrega.
5. Los deberes relacionados en los apartados anteriores, que deberán
recogerse en el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el
momento del otorgamiento de la licencia de obra y en su caso de actividad o en el
de presentación de la declaración responsable.
6. Reglamentariamente se podrá establecer en qué casos un aumento de
edificabilidad o número de viviendas o cambio de uso o tipología en el que se
garanticen que las nuevas viviendas cuenten con determinados niveles de
eficiencia energética, no precisará nuevas dotaciones públicas».
Cuatro.
Se adiciona un artículo 20 bis con el siguiente tenor literal:
1. Se entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización
cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso
característico, sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios
existentes en el ámbito enumerados en el artículo 14.a) de esta ley en más de un
cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de las redes de
los servicios existentes, con independencia de la necesidad de aumentar su
caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a estos efectos
la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la urbanización de las
nuevas redes locales.
2. Las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización que
incrementen edificabilidad y se desarrollen en áreas homogéneas en las que se
alcancen o superen los estándares de redes locales establecidos en el
artículo 36.6, deberán garantizar que las redes locales previstas mantienen, como
mínimo, el estándar dotacional previsto por el planeamiento y el ya obtenido en el
área. En aquellos casos en los que no se alcance dicho estándar, las actuaciones
propuestas deberán cumplir, al menos, con los estándares previstos en el
artículo 36.6 para redes públicas locales.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de las demás
obligaciones que legalmente correspondan.
3. Reglamentariamente se podrá establecer en qué casos los instrumentos
de ordenación urbanística podrán incrementar el aprovechamiento urbanístico
previsto en el planeamiento general o de desarrollo sin necesidad de precisar
nuevas dotaciones para los supuestos en que las nuevas viviendas alcance
determinados niveles de eficiencia energética».
Cinco. Se modifica la redacción de la letra a) del artículo 25, que queda redactado
de la siguiente manera:
«a) Las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y
los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en
terrenos con esta clasificación y categoría de suelo, así como los requeridos por
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 20 bis. Régimen de las actuaciones de reforma o renovación de la
urbanización.
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37127
4. La cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del
planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento de
edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el
instrumento de planeamiento y se concretará en un 5 por ciento del referido
incremento.
Esta cesión podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por
su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública
que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio
público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de
regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo para materializar las
actuaciones será de cinco años desde su entrega.
5. Los deberes relacionados en los apartados anteriores, que deberán
recogerse en el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el
momento del otorgamiento de la licencia de obra y en su caso de actividad o en el
de presentación de la declaración responsable.
6. Reglamentariamente se podrá establecer en qué casos un aumento de
edificabilidad o número de viviendas o cambio de uso o tipología en el que se
garanticen que las nuevas viviendas cuenten con determinados niveles de
eficiencia energética, no precisará nuevas dotaciones públicas».
Cuatro.
Se adiciona un artículo 20 bis con el siguiente tenor literal:
1. Se entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización
cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso
característico, sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios
existentes en el ámbito enumerados en el artículo 14.a) de esta ley en más de un
cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de las redes de
los servicios existentes, con independencia de la necesidad de aumentar su
caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a estos efectos
la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la urbanización de las
nuevas redes locales.
2. Las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización que
incrementen edificabilidad y se desarrollen en áreas homogéneas en las que se
alcancen o superen los estándares de redes locales establecidos en el
artículo 36.6, deberán garantizar que las redes locales previstas mantienen, como
mínimo, el estándar dotacional previsto por el planeamiento y el ya obtenido en el
área. En aquellos casos en los que no se alcance dicho estándar, las actuaciones
propuestas deberán cumplir, al menos, con los estándares previstos en el
artículo 36.6 para redes públicas locales.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de las demás
obligaciones que legalmente correspondan.
3. Reglamentariamente se podrá establecer en qué casos los instrumentos
de ordenación urbanística podrán incrementar el aprovechamiento urbanístico
previsto en el planeamiento general o de desarrollo sin necesidad de precisar
nuevas dotaciones para los supuestos en que las nuevas viviendas alcance
determinados niveles de eficiencia energética».
Cinco. Se modifica la redacción de la letra a) del artículo 25, que queda redactado
de la siguiente manera:
«a) Las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y
los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en
terrenos con esta clasificación y categoría de suelo, así como los requeridos por
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 20 bis. Régimen de las actuaciones de reforma o renovación de la
urbanización.