Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Medio ambiente. Ordenación del territorio. (BOE-A-2025-5522)
Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37125
Artículo 2. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid.
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda
modificada como sigue:
Uno.
manera:
Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente
«2. El planeamiento general diferenciará en el suelo urbano, cuando
proceda, todas o alguna de las siguientes categorías primarias:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las
parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el
planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras
accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción.
Serán también suelo urbano consolidado aquellos solares o parcelas que sean
objeto de actuaciones de dotación, aunque requieran de equidistribución de
beneficios y cargas.
b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo
urbano y, en todo caso, aquellos terrenos que sean objeto de actuaciones de
reforma o renovación de la urbanización».
Dos. Se modifica la letra e) del artículo 17, la cual queda redactada del siguiente
modo:
«e) Realizar los deberes de cesión previstos para las actuaciones de
dotación en el artículo 19 bis de esta ley, así como realizar la distribución
equitativa de beneficios y cargas cuando lo requieran».
Tres.
Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la
superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la
edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada
conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta ley.
b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el
cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario,
entre el número de viviendas existente en el área homogénea de referencia,
delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta ley. En
aquellos planeamientos que no tengan referencia al número de viviendas o
superficie construida orientativa de la misma, se utilizará la referencia de una
unidad de vivienda por cada 100 m2 construidos.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito
de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o
asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o
renovación de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las
redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para
reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la
participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
No será necesario reajustar la proporción de redes públicas en aquellos casos
en los que, tras el incremento de edificabilidad, densidad o cambio de uso,
estuvieran garantizados los estándares establecidos en el artículo 36.6 de esta ley.
2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las
siguientes consideraciones:
Núm. 68
Jueves 20 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 37125
Artículo 2. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid.
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda
modificada como sigue:
Uno.
manera:
Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente
«2. El planeamiento general diferenciará en el suelo urbano, cuando
proceda, todas o alguna de las siguientes categorías primarias:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las
parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el
planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras
accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción.
Serán también suelo urbano consolidado aquellos solares o parcelas que sean
objeto de actuaciones de dotación, aunque requieran de equidistribución de
beneficios y cargas.
b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo
urbano y, en todo caso, aquellos terrenos que sean objeto de actuaciones de
reforma o renovación de la urbanización».
Dos. Se modifica la letra e) del artículo 17, la cual queda redactada del siguiente
modo:
«e) Realizar los deberes de cesión previstos para las actuaciones de
dotación en el artículo 19 bis de esta ley, así como realizar la distribución
equitativa de beneficios y cargas cuando lo requieran».
Tres.
Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la
superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la
edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada
conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta ley.
b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el
cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario,
entre el número de viviendas existente en el área homogénea de referencia,
delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta ley. En
aquellos planeamientos que no tengan referencia al número de viviendas o
superficie construida orientativa de la misma, se utilizará la referencia de una
unidad de vivienda por cada 100 m2 construidos.
cve: BOE-A-2025-5522
Verificable en https://www.boe.es
1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito
de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o
asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o
renovación de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las
redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para
reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la
participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
No será necesario reajustar la proporción de redes públicas en aquellos casos
en los que, tras el incremento de edificabilidad, densidad o cambio de uso,
estuvieran garantizados los estándares establecidos en el artículo 36.6 de esta ley.
2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las
siguientes consideraciones: