Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Convenios. (BOE-A-2025-5467)
Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto de Crédito Oficial, Entidad Pública Empresarial, para el intercambio de información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67

Miércoles 19 de marzo de 2025
Segunda.

Sec. III. Pág. 36694

Finalidad de la cesión de información.

1. La cesión de información que efectúe el ICO a la Agencia Tributaria tendrá como
finalidad exclusiva el cumplimiento de las funciones atribuidas a la Agencia Tributaria por
el ordenamiento jurídico, en particular, por las normas referidas a la aplicación efectiva
del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras
Administraciones y Entes públicos, nacionales o de la Unión Europea, cuya gestión se
encomiende a la Agencia Tributaria por ley o por convenio, y por las normas que
atribuyan a la Agencia Tributaria la participación en el régimen de cobranza de
determinados avales otorgados por el Instituto de Crédito Oficial, que requieran la
autorización previa de la Agencia Tributaria, o bien el ejercicio del derecho a voto; o la
adhesión u oposición a una propuesta de convenio o plan de continuación relativas a
deudores que se encuentren incursos en procedimientos concursales. Esta cesión de
información se hará al amparo del artículo 94.1 de la LGT.
2. La cesión de información de la Agencia Tributaria al ICO tendrá por finalidad:
a) La lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o
subvenciones con cargo a fondos públicos o de la Unión Europea, en relación con las
operaciones de financiación que son gestionadas por el ICO. La cesión de esta
información se hará al amparo del artículo 95.1.d) de la LGT.
b) La comprobación por parte de ICO del cumplimiento de los requisitos exigidos
normativa o contractualmente a los clientes o beneficiarios de los instrumentos
financieros cuya gestión tenga atribuida incluyendo la relativa a la actividad comercial
en el exterior. La cesión de esta información se hará al amparo del artículo 95.1.k) de
la LGT.
c) Intercambio de información con fines estadísticos. La cesión de esta información
se hará al amparo de lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública.

1. La cesión de información que, en el marco del apartado 1 de la cláusula segunda
anterior, realice el ICO a la Agencia Tributaria, no precisará contar con la autorización de
los interesados, según lo establecido en el artículo 94.5 de la LGT.
2. La cesión de información que, en el marco del apartado 2.a) de la cláusula
segunda realice la Agencia Tributaria al ICO no precisará contar con la previa
autorización expresa de los interesados, según lo establecido en el artículo 95.1.d) de
la LGT, en los términos y con las garantías que se establecen en el artículo 6 de la citada
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999.
3. La cesión de información que, en el marco del apartado 2.b) de la cláusula
segunda realice la Agencia Tributaria al ICO, deberá contar con la previa autorización de
los interesados, según lo establecido en el artículo 95.1.k) de la LGT, en los términos y
con las garantías que se establecen en el artículo 2.4 de la Orden del Ministerio de
Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999.
De no contarse con la previa autorización del interesado, la Agencia Tributaria podrá
suministrar al ICO, sin previa autorización del interesado y una vez formalizado el
instrumento financiero del que se trate en cada caso, para el control posterior de los
mismos, la información necesaria para el cumplimiento de la finalidad descrita en el
apartado 2.a) de la cláusula segunda, siempre que dicha cesión pueda ampararse en el
artículo 95.1.d) de la LGT, o bien en los casos en los que la finalidad sea estadística, en
los que será efectuada al amparo de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
4. La cesión de información que, en el marco del apartado 2.c) de la cláusula
segunda anterior realice la Agencia Tributaria a ICO, no precisará contar con la
autorización de los interesados y se hará en base al artículo 15 de la Ley 12/1989, de 9
de mayo, de la Función Estadística Pública.

cve: BOE-A-2025-5467
Verificable en https://www.boe.es

Tercera. Autorización de los interesados.