Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-5404)
Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 36442
indicando también, en la STC 87/2017, de 4 de julio, FJ 4, que esta competencia tiene
dos vertientes fundamentales.
Por un lado, la determinación, en cuanto cuestión más primordial del régimen jurídico
del extranjero en España, de los derechos que, correspondiendo, en principio, a los
españoles, deben ser extendidos a los ciudadanos de otras nacionalidades radicados en
nuestro país. Se configura así un «estatuto del extranjero» que no se limita a fijar unas
condiciones básicas de igualdad entre todos los extranjeros radicados en el territorio del
Estado, sino que persigue el objetivo de fijar las condiciones de igualdad entre
extranjeros y españoles en la titularidad de los derechos constitucionales.
Por otro, se atribuye al Estado la capacidad de determinar aquellos derechos que
corresponden a los extranjeros en su condición de tales. Es decir, aquellos derechos que
les corresponderían como consecuencia de la específica y particular posición en la que
se encuentra el ciudadano extranjero de cara a su integración en la sociedad española;
pero no como perceptor de otras políticas públicas que atienden a su situación de
necesidad social.
Ahora bien, pese a las referidas competencias exclusivas del Estado, el Tribunal
Constitucional ha destacado también que estas han de cohonestarse con los títulos que
ostentan las comunidades y ciudades autónomas de carácter sectorial e incidencia en la
población migratoria, tales como los servicios sociales, la sanidad, la educación o la
vivienda que, en definitiva, se proyectan y benefician a la población inmigrante. Estas
competencias pueden ser asumidas y ejercidas por las comunidades y ciudades
autónomas «al servicio de la integración de los inmigrantes» (STC 31/2010, FJ 83).
A todas ellas han de añadirse las competencias autonómicas en materia de protección
de las personas menores de edad.
III
Las diecisiete comunidades autónomas, así como las Ciudades de Ceuta y Melilla,
han asumido con carácter exclusivo las competencias en materia de infancia y de
servicios sociales, bien al amparo de su competencia en materia de asistencia social (en
la denominación contenida en el artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española), bien
bajo sus competencias en materia de protección de personas menores de edad. Así, de
ellas depende el conjunto del sistema de protección y atención a las personas menores
de edad extranjeras no acompañadas.
Por otro lado, el artículo 172.1 del Código Civil, señala que cuando la Entidad Pública
a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores de
edad constate que una persona menor de edad se encuentra en situación de
desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela de la misma y deberá adoptar las
medidas de protección necesarias para su guarda. En esta línea, el artículo 18.1 de la
LOPJM establece que cuando la Entidad Pública constate que la persona menor de edad
se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172
y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquella por ministerio de la ley.
Asimismo, el artículo 12.1 de la LOPJM establece que la protección de las personas
menores de edad por los poderes públicos se realizará mediante la prevención,
detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y
recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración
de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
Por lo tanto, al traslado de las personas menores de edad extranjeras no
acompañadas, va indisolublemente unido el traspaso de su tutela a las Administraciones
Públicas de los respectivos territorios. Así se dispone en el artículo 18.4 de la LOPJM,
que establece que, en caso de traslado permanente de residencia de una persona menor
de edad sujeta a una medida de protección desde la comunidad o ciudad autónoma que
la adoptó a otra distinta, corresponde a esta asumir aquella medida o adoptar la que
proceda en un plazo máximo de tres meses desde que esta última sea informada por la
primera de dicho traslado.
cve: BOE-A-2025-5404
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
Miércoles 19 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 36442
indicando también, en la STC 87/2017, de 4 de julio, FJ 4, que esta competencia tiene
dos vertientes fundamentales.
Por un lado, la determinación, en cuanto cuestión más primordial del régimen jurídico
del extranjero en España, de los derechos que, correspondiendo, en principio, a los
españoles, deben ser extendidos a los ciudadanos de otras nacionalidades radicados en
nuestro país. Se configura así un «estatuto del extranjero» que no se limita a fijar unas
condiciones básicas de igualdad entre todos los extranjeros radicados en el territorio del
Estado, sino que persigue el objetivo de fijar las condiciones de igualdad entre
extranjeros y españoles en la titularidad de los derechos constitucionales.
Por otro, se atribuye al Estado la capacidad de determinar aquellos derechos que
corresponden a los extranjeros en su condición de tales. Es decir, aquellos derechos que
les corresponderían como consecuencia de la específica y particular posición en la que
se encuentra el ciudadano extranjero de cara a su integración en la sociedad española;
pero no como perceptor de otras políticas públicas que atienden a su situación de
necesidad social.
Ahora bien, pese a las referidas competencias exclusivas del Estado, el Tribunal
Constitucional ha destacado también que estas han de cohonestarse con los títulos que
ostentan las comunidades y ciudades autónomas de carácter sectorial e incidencia en la
población migratoria, tales como los servicios sociales, la sanidad, la educación o la
vivienda que, en definitiva, se proyectan y benefician a la población inmigrante. Estas
competencias pueden ser asumidas y ejercidas por las comunidades y ciudades
autónomas «al servicio de la integración de los inmigrantes» (STC 31/2010, FJ 83).
A todas ellas han de añadirse las competencias autonómicas en materia de protección
de las personas menores de edad.
III
Las diecisiete comunidades autónomas, así como las Ciudades de Ceuta y Melilla,
han asumido con carácter exclusivo las competencias en materia de infancia y de
servicios sociales, bien al amparo de su competencia en materia de asistencia social (en
la denominación contenida en el artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española), bien
bajo sus competencias en materia de protección de personas menores de edad. Así, de
ellas depende el conjunto del sistema de protección y atención a las personas menores
de edad extranjeras no acompañadas.
Por otro lado, el artículo 172.1 del Código Civil, señala que cuando la Entidad Pública
a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores de
edad constate que una persona menor de edad se encuentra en situación de
desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela de la misma y deberá adoptar las
medidas de protección necesarias para su guarda. En esta línea, el artículo 18.1 de la
LOPJM establece que cuando la Entidad Pública constate que la persona menor de edad
se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172
y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquella por ministerio de la ley.
Asimismo, el artículo 12.1 de la LOPJM establece que la protección de las personas
menores de edad por los poderes públicos se realizará mediante la prevención,
detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y
recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración
de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
Por lo tanto, al traslado de las personas menores de edad extranjeras no
acompañadas, va indisolublemente unido el traspaso de su tutela a las Administraciones
Públicas de los respectivos territorios. Así se dispone en el artículo 18.4 de la LOPJM,
que establece que, en caso de traslado permanente de residencia de una persona menor
de edad sujeta a una medida de protección desde la comunidad o ciudad autónoma que
la adoptó a otra distinta, corresponde a esta asumir aquella medida o adoptar la que
proceda en un plazo máximo de tres meses desde que esta última sea informada por la
primera de dicho traslado.
cve: BOE-A-2025-5404
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Núm. 67