Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Carreteras. (BOE-A-2025-5409)
Real Decreto 205/2025, de 18 de marzo, por el que se establecen los criterios para la determinación de los gravámenes, de sus exenciones y reducciones, y su aplicación a los vehículos por la utilización de determinadas infraestructuras integradas en la Red de Carreteras del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67

Miércoles 19 de marzo de 2025
Artículo 3.

Sec. I. Pág. 36494

Ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto se refiere a los peajes a aplicar a los vehículos definidos
en el artículo 2, letra p), en sus recorridos por las autopistas en régimen de concesión de
la Red de Carreteras del Estado, y por las autopistas a las que se refiere la disposición
adicional séptima de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
2. En todo caso, cualquier peaje evitará el trato discriminatorio al tráfico
internacional y las distorsiones de la competencia entre operadores.
3. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente real decreto, los peajes
aplicables a diferentes categorías de vehículos, tales como vehículos pesados, vehículos
pesados de transporte de mercancías, autocares y autobuses, vehículos ligeros,
vehículos comerciales ligeros, minibuses y turismos, podrán establecerse o mantenerse
de manera independiente entre sí.
CAPÍTULO II
Cálculo de peajes
Artículo 4. Principios fundamentales para el cálculo de los peajes.

Artículo 5. Método de cálculo de los peajes.
1. La metodología de cálculo de la tarifa de peaje por infraestructura aplicable a los
vehículos tendrá en consideración lo siguiente:
a) Los costes tomados en consideración corresponderán a la red o a la parte de la
red en la que se perciban tarifas de peaje por infraestructura para vehículos pesados y a
los vehículos sujetos al pago de dichas tarifas. La Administración podrá optar por
recuperar únicamente un porcentaje de estos costes mediante ingresos procedentes de
peajes.

cve: BOE-A-2025-5409
Verificable en https://www.boe.es

1. La tarifa de peaje por infraestructura se basará en el principio de recuperación de
los costes de la infraestructura. En particular, la tarifa de peaje media ponderada por
infraestructura para vehículos pesados estará en relación con los costes de construcción,
desarrollo, conservación, mantenimiento y explotación de la red de infraestructura de que
se trate. La tarifa de peaje media ponderada por infraestructura podrá incluir también un
rendimiento del capital utilizado o un margen de beneficio conforme a las condiciones del
mercado.
2. Los principios fundamentales para el cálculo del nivel máximo de la tarifa de
peaje por infraestructura aplicable a los vehículos pesados se adecuarán a lo establecido
en el anexo I del presente real decreto.
3. A partir del 25 de marzo de 2026, para la determinación de los correspondientes
peajes, se aplicará a los vehículos pesados una tarifa de peaje por costes externos de la
contaminación atmosférica provocada por el tráfico, en las autopistas a las que se refiere
el artículo 3, apartado 1 del presente real decreto.
4. Adicionalmente, en aquellos tramos en los que existan problemas de
contaminación acústica, podrá contemplarse la aplicación de una tarifa de peaje por
costes externos de la contaminación acústica provocada por el tráfico de vehículos
pesados en los tramos, que así se determinen, de la red de autopistas a la que se refiere
el artículo 3, apartado 1 del presente real decreto. Tales problemas de contaminación
acústica han de encontrarse adecuadamente identificados en los correspondientes
mapas de ruido y gestionados mediante los oportunos planes de acción, a elaborar
conforme a lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, podrá no
aplicarse una tarifa de peaje por costes externos en aquellos tramos en los que aplicarla
pueda provocar el desvío de los vehículos más contaminantes, que tenga repercusiones
negativas en la seguridad vial y la salud pública.