Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Carreteras. (BOE-A-2025-5409)
Real Decreto 205/2025, de 18 de marzo, por el que se establecen los criterios para la determinación de los gravámenes, de sus exenciones y reducciones, y su aplicación a los vehículos por la utilización de determinadas infraestructuras integradas en la Red de Carreteras del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 36495
b) El nivel máximo de la tarifa de peaje por infraestructura aplicable a los vehículos
pesados se calculará con arreglo a una metodología basada en los principios
fundamentales de cálculo que se establecen en el anexo I del presente real decreto. En
el caso de los peajes de concesión el nivel máximo de la tarifa de peaje por
infraestructura aplicable a los vehículos pesados será equivalente o inferior al importe
que se obtenga utilizando un método basado en los principios fundamentales de cálculo
que se establecen en el anexo I del presente real decreto. La evaluación de dicha
equivalencia se basará en un período de referencia de un año de duración.
c) Cuando los peajes se apliquen a todos los vehículos pesados, se podrá optar por
recuperar un porcentaje diferente de los costes para los autocares y los autobuses y las
autocaravanas, por una parte, y para los vehículos pesados de transporte de
mercancías, por otra.
Los regímenes de peaje que ya estuvieran en vigor el 10 de junio de 2008 o para los
que se hubiesen recibido ofertas en los procedimientos de licitación antes de esta fecha
no estarán sujetos a las obligaciones contempladas en este apartado, ni a lo establecido
en el artículo 4 apartado 2, siempre y cuando sigan vigentes y no sean objeto de
modificaciones sustanciales.
2. Para la determinación de peajes que se basen en previsiones de demanda de
tráfico se contemplará la oportunidad de introducir un mecanismo de corrección
mediante el cual se ajusten periódicamente los peajes, con el fin de adaptar cualquier
exceso o defecto en la recuperación de costes que se deba a desviaciones significativas
de previsión. En todo caso, dicho mecanismo será compatible con la transferencia de
riesgo al concesionario y se determinará en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares del contrato concesional de acuerdo con lo establecido en este real decreto
y en el resto de normativa aplicable.
3. Las tarifas de peaje por costes externos aplicables a los vehículos pesados, a las
que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 4, se diferenciarán y se fijarán atendiendo
a los requisitos mínimos y los métodos a que se refiere el anexo IV y respetarán los
valores de referencia que figuran en el anexo V, del presente real decreto. La
Administración podrá optar por recuperar solo un porcentaje de dichos costes.
El importe de la tarifa de peaje por costes externos será aprobado por el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo
recogido en el artículo 22, apartado 2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de
carreteras.
Se podrán aplicar excepciones que permitan ajustar la tarifa de peaje por costes
externos en el caso de los vehículos de interés histórico.
4. Para la determinación de la tarifa de peaje por costes externos de la
contaminación atmosférica o acústica, se tendrán en cuenta los costes que
correspondan a la red o a la parte de la red por la que se perciban dichas tarifas de peaje
por costes externos y los vehículos que quedarán sujetos al pago de dichas tarifas.
5. La tarifa de peaje por costes externos relacionada con la contaminación
atmosférica provocada por el tráfico no se aplicará a los vehículos pesados que cumplan
las normas de emisiones EURO más estrictas.
Lo establecido en el párrafo anterior dejará de aplicarse transcurridos cuatro años
desde la fecha en que comenzaron a aplicarse dichas normas.
CAPÍTULO III
Condiciones de aplicación
Artículo 6. Aplicación no discriminatoria.
Los peajes se aplicarán sin discriminación directa o indirecta por razón de la
nacionalidad del usuario, país o lugar de establecimiento del operador del transporte,
matriculación del vehículo u origen o destino de la operación de transporte.
cve: BOE-A-2025-5409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
Miércoles 19 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 36495
b) El nivel máximo de la tarifa de peaje por infraestructura aplicable a los vehículos
pesados se calculará con arreglo a una metodología basada en los principios
fundamentales de cálculo que se establecen en el anexo I del presente real decreto. En
el caso de los peajes de concesión el nivel máximo de la tarifa de peaje por
infraestructura aplicable a los vehículos pesados será equivalente o inferior al importe
que se obtenga utilizando un método basado en los principios fundamentales de cálculo
que se establecen en el anexo I del presente real decreto. La evaluación de dicha
equivalencia se basará en un período de referencia de un año de duración.
c) Cuando los peajes se apliquen a todos los vehículos pesados, se podrá optar por
recuperar un porcentaje diferente de los costes para los autocares y los autobuses y las
autocaravanas, por una parte, y para los vehículos pesados de transporte de
mercancías, por otra.
Los regímenes de peaje que ya estuvieran en vigor el 10 de junio de 2008 o para los
que se hubiesen recibido ofertas en los procedimientos de licitación antes de esta fecha
no estarán sujetos a las obligaciones contempladas en este apartado, ni a lo establecido
en el artículo 4 apartado 2, siempre y cuando sigan vigentes y no sean objeto de
modificaciones sustanciales.
2. Para la determinación de peajes que se basen en previsiones de demanda de
tráfico se contemplará la oportunidad de introducir un mecanismo de corrección
mediante el cual se ajusten periódicamente los peajes, con el fin de adaptar cualquier
exceso o defecto en la recuperación de costes que se deba a desviaciones significativas
de previsión. En todo caso, dicho mecanismo será compatible con la transferencia de
riesgo al concesionario y se determinará en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares del contrato concesional de acuerdo con lo establecido en este real decreto
y en el resto de normativa aplicable.
3. Las tarifas de peaje por costes externos aplicables a los vehículos pesados, a las
que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 4, se diferenciarán y se fijarán atendiendo
a los requisitos mínimos y los métodos a que se refiere el anexo IV y respetarán los
valores de referencia que figuran en el anexo V, del presente real decreto. La
Administración podrá optar por recuperar solo un porcentaje de dichos costes.
El importe de la tarifa de peaje por costes externos será aprobado por el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo
recogido en el artículo 22, apartado 2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de
carreteras.
Se podrán aplicar excepciones que permitan ajustar la tarifa de peaje por costes
externos en el caso de los vehículos de interés histórico.
4. Para la determinación de la tarifa de peaje por costes externos de la
contaminación atmosférica o acústica, se tendrán en cuenta los costes que
correspondan a la red o a la parte de la red por la que se perciban dichas tarifas de peaje
por costes externos y los vehículos que quedarán sujetos al pago de dichas tarifas.
5. La tarifa de peaje por costes externos relacionada con la contaminación
atmosférica provocada por el tráfico no se aplicará a los vehículos pesados que cumplan
las normas de emisiones EURO más estrictas.
Lo establecido en el párrafo anterior dejará de aplicarse transcurridos cuatro años
desde la fecha en que comenzaron a aplicarse dichas normas.
CAPÍTULO III
Condiciones de aplicación
Artículo 6. Aplicación no discriminatoria.
Los peajes se aplicarán sin discriminación directa o indirecta por razón de la
nacionalidad del usuario, país o lugar de establecimiento del operador del transporte,
matriculación del vehículo u origen o destino de la operación de transporte.
cve: BOE-A-2025-5409
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Núm. 67