Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Carreteras. (BOE-A-2025-5409)
Real Decreto 205/2025, de 18 de marzo, por el que se establecen los criterios para la determinación de los gravámenes, de sus exenciones y reducciones, y su aplicación a los vehículos por la utilización de determinadas infraestructuras integradas en la Red de Carreteras del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 36492
q) «Vehículo pesado de transporte de mercancías»: vehículo pesado, destinado o
utilizado para el transporte de mercancías por carretera.
r) «Autocar» o «Autobús»: vehículo pesado, destinado o utilizado para el transporte
de personas, con más de ocho plazas, además del asiento del conductor.
s) «Vehículo ligero»: vehículo cuya masa máxima autorizada no es superior a 3,5
toneladas.
t) «Turismo»: vehículo ligero destinado al transporte de personas, con plazas como
máximo para 8 pasajeros, además del conductor.
u) «Vehículo de interés histórico»: todo vehículo clasificado y reconocido
expresamente como vehículo histórico por la Administración, por reunir todas las
condiciones exigidas en el Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
v) «Minibús»: vehículo ligero destinado al transporte de personas, con plazas
para 9 o más pasajeros, además del conductor.
w) «Autocaravana»: un vehículo con un espacio habitable que contiene asientos y
una mesa, camas, ya sea de forma separada o en forma de asientos convertibles, cocina
y armarios. Las autocaravanas podrán asimilarse a un autocar o autobús, o a un turismo.
x) «Vehículo comercial ligero»: vehículo ligero destinado al transporte de
mercancías.
y) «Furgoneta»: Vehículo ligero destinado al transporte de mercancías cuya cabina
está integrada en el resto de la carrocería.
z) «Emisiones de CO2» de un vehículo pesado: sus emisiones de CO2 específicas
indicadas en el punto 2.3 de su archivo de información del cliente, tal como se define en
la parte II del anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de
diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.° 595/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de
CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.°
582/2011 de la Comisión.
aa) «Vehículo de emisión cero»: un vehículo pesado de emisión cero, tal como se
define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de
comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se
modifican los Reglamentos (CE) n.º 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y
del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo, o cualquier turismo, minibús o vehículo
comercial ligero sin motor de combustión interna.
ab) «Vehículo pesado de baja emisión»: «un vehículo pesado de baja emisión» tal
como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2019/1242 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, o un vehículo pesado no
contemplado en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), de dicho Reglamento, cuyas
emisiones de CO2 son inferiores al 50 % de las emisiones de CO2 de referencia de su
grupo de vehículos, distinto de un vehículo de emisión cero.
ac) «Operador de transporte»: una empresa que transporta mercancías o pasajeros
por carretera.
ad) «Vehículo de la categoría «EURO 0», «EURO I», «EURO II», «EURO III»,
«EURO IV», «EURO V», «VEM», «EURO VI»»: son los tipos de vehículos definidos de
acuerdo con los límites de emisión establecidos en el anexo II del presente real decreto.
ae) «Tipo de vehículo pesado»: es la categoría en la que se incluye un vehículo
según el número de ejes, las dimensiones o el peso, u otros elementos de clasificación
de vehículos en relación con el daño que causan a las carreteras (como el sistema de
clasificación por daños a las carreteras que figura en el anexo III del presente real
decreto), siempre y cuando el sistema de clasificación utilizado se base en
características del vehículo que, o bien consten en la documentación del vehículo
utilizada en todos los Estados miembros, o bien sean claramente visibles.
cve: BOE-A-2025-5409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
Miércoles 19 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 36492
q) «Vehículo pesado de transporte de mercancías»: vehículo pesado, destinado o
utilizado para el transporte de mercancías por carretera.
r) «Autocar» o «Autobús»: vehículo pesado, destinado o utilizado para el transporte
de personas, con más de ocho plazas, además del asiento del conductor.
s) «Vehículo ligero»: vehículo cuya masa máxima autorizada no es superior a 3,5
toneladas.
t) «Turismo»: vehículo ligero destinado al transporte de personas, con plazas como
máximo para 8 pasajeros, además del conductor.
u) «Vehículo de interés histórico»: todo vehículo clasificado y reconocido
expresamente como vehículo histórico por la Administración, por reunir todas las
condiciones exigidas en el Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
v) «Minibús»: vehículo ligero destinado al transporte de personas, con plazas
para 9 o más pasajeros, además del conductor.
w) «Autocaravana»: un vehículo con un espacio habitable que contiene asientos y
una mesa, camas, ya sea de forma separada o en forma de asientos convertibles, cocina
y armarios. Las autocaravanas podrán asimilarse a un autocar o autobús, o a un turismo.
x) «Vehículo comercial ligero»: vehículo ligero destinado al transporte de
mercancías.
y) «Furgoneta»: Vehículo ligero destinado al transporte de mercancías cuya cabina
está integrada en el resto de la carrocería.
z) «Emisiones de CO2» de un vehículo pesado: sus emisiones de CO2 específicas
indicadas en el punto 2.3 de su archivo de información del cliente, tal como se define en
la parte II del anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de
diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.° 595/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de
CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.°
582/2011 de la Comisión.
aa) «Vehículo de emisión cero»: un vehículo pesado de emisión cero, tal como se
define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de
comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se
modifican los Reglamentos (CE) n.º 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y
del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo, o cualquier turismo, minibús o vehículo
comercial ligero sin motor de combustión interna.
ab) «Vehículo pesado de baja emisión»: «un vehículo pesado de baja emisión» tal
como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2019/1242 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, o un vehículo pesado no
contemplado en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), de dicho Reglamento, cuyas
emisiones de CO2 son inferiores al 50 % de las emisiones de CO2 de referencia de su
grupo de vehículos, distinto de un vehículo de emisión cero.
ac) «Operador de transporte»: una empresa que transporta mercancías o pasajeros
por carretera.
ad) «Vehículo de la categoría «EURO 0», «EURO I», «EURO II», «EURO III»,
«EURO IV», «EURO V», «VEM», «EURO VI»»: son los tipos de vehículos definidos de
acuerdo con los límites de emisión establecidos en el anexo II del presente real decreto.
ae) «Tipo de vehículo pesado»: es la categoría en la que se incluye un vehículo
según el número de ejes, las dimensiones o el peso, u otros elementos de clasificación
de vehículos en relación con el daño que causan a las carreteras (como el sistema de
clasificación por daños a las carreteras que figura en el anexo III del presente real
decreto), siempre y cuando el sistema de clasificación utilizado se base en
características del vehículo que, o bien consten en la documentación del vehículo
utilizada en todos los Estados miembros, o bien sean claramente visibles.
cve: BOE-A-2025-5409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67