Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Carreteras. (BOE-A-2025-5409)
Real Decreto 205/2025, de 18 de marzo, por el que se establecen los criterios para la determinación de los gravámenes, de sus exenciones y reducciones, y su aplicación a los vehículos por la utilización de determinadas infraestructuras integradas en la Red de Carreteras del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67

Miércoles 19 de marzo de 2025

Sec. I. Pág. 36499

del anexo I del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de
emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos,
y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (UE) n.º 510/2011;
2.º para el período comprendido entre 2025 y 2029, los objetivos a escala del
parque de la UE determinados con arreglo a la parte A, punto 6.1.1, y a la parte B,
punto 6.1.1, del anexo I del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de abril de 2019;
3.º de 2030 en adelante, los objetivos a escala del parque de la UE determinados
con arreglo a la parte A, punto 6.1.2, y a la parte B, punto 6.1.2, del anexo I del
Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril
de 2019;
b) sus emisiones contaminantes, determinadas con arreglo al Reglamento (UE)
2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, serán las especificadas en el cuadro
del anexo VI del presente real decreto. Se podrá aplicar la reducción relativa a los
vehículos de emisión cero que se menciona en el anexo VI del presente real decreto sin
aplicar las reducciones relativas a otras categorías de comportamiento en materia de
emisiones a que se refiere dicho anexo.
3. A partir del 1 de enero de 2026, cuando sea técnicamente factible, se deberán
modular los peajes para las furgonetas y los minibuses en función del comportamiento
medioambiental del vehículo, conforme a las normas establecidas en el anexo VI, del
presente real decreto. A tal fin, lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo será de
carácter indicativo.
4. En el caso de que se decidieran establecer criterios de comportamiento de las
emisiones o niveles de diferenciación distintos de los establecidos en el apartado 2, el
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible deberá justificar esta decisión y
notificarla a la Comisión al menos seis meses antes de la introducción de cualquier
modulación.
No obstante, se podrán aplicar reducciones únicamente a los vehículos de emisión
cero, sin aplicar ninguna modulación a otros vehículos y sin notificarlo a la Comisión.
5. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se podrán adoptar
medidas excepcionales para la tarificación de vehículos de interés histórico.
6. Las modulaciones contempladas en el presente artículo no tendrán la finalidad
de generar ingresos adicionales.
Artículo 10.

Otras modulaciones.

a) La modulación sea transparente, se haga pública y pueda ser consultada por
todos los usuarios en términos de igualdad.
b) La modulación se aplique con arreglo a la hora del día, el tipo de día o la
estación.
c) Ninguna tarifa de peaje por infraestructura sea superior en más de un 175 % al
nivel máximo del de la tarifa de peaje media ponderada por infraestructura a que se
refiere el artículo 4.
d) Los períodos de mayor demanda de tráfico durante los que se cobren las tarifas
de peaje por infraestructura más elevados para reducir la congestión no superen las
cinco horas diarias.
e) La modulación se elabore y se aplique de forma transparente y no sea causa de
alteración de los ingresos en un tramo de carretera afectado por la congestión, de
manera que se ofrezca una reducción de peajes a los vehículos que viajen durante

cve: BOE-A-2025-5409
Verificable en https://www.boe.es

1. Las tarifas de peaje por infraestructura también podrán modularse con objeto de
reducir la congestión o el deterioro de las infraestructuras, optimizar el uso de las mismas
o mejorar la seguridad vial, siempre que: