Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. I. Disposiciones generales. Carreteras. (BOE-A-2025-5409)
Real Decreto 205/2025, de 18 de marzo, por el que se establecen los criterios para la determinación de los gravámenes, de sus exenciones y reducciones, y su aplicación a los vehículos por la utilización de determinadas infraestructuras integradas en la Red de Carreteras del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 36498
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, serán los que se
establezcan en los correspondientes actos de ejecución que se adopten por la Comisión
Europea.
6. Hasta que se aplique la modulación de las tarifas de peaje por infraestructura
según las emisiones de CO2, en lo que respecta a los vehículos pesados, las tarifas de
peaje por infraestructura deberán modularse en función de la categoría EURO de
emisión del vehículo, de forma que ningún peaje por infraestructura cobrado resulte
superior en más de un 100 % al que se aplique a los vehículos equivalentes que cumplan
las normas de emisiones EURO más estrictas.
Una vez que se aplique la diferenciación de las tarifas de peaje por infraestructura
según las emisiones de CO2, se podrá dejar de aplicar la diferenciación en función de la
clase de emisiones EURO.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá no aplicar el
requisito de modulación de las tarifas de peaje por infraestructura en función de la
categoría EURO de emisión del vehículo, cuando se de alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Se afecte seriamente a la coherencia con otros regímenes de peaje.
b) No sea viable en la práctica introducir dicha diferenciación en el sistema de peaje
de que se trate.
c) Ello dé lugar a una desviación de los vehículos más contaminantes, con una
repercusión negativa en la seguridad vial y la salud pública.
d) El peaje que se aplica incluye un peaje por costes externos de la contaminación
atmosférica.
En caso de preverse dicha excepción, el Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible deberá comunicarlo a la Comisión Europea.
8. Las modulaciones contempladas en el presente artículo no tendrán la finalidad
de generar ingresos adicionales.
9. La aplicación de la modulación de tarifas en función de las emisiones de CO2 a
que se refiere el presente artículo no será obligatoria cuando se aplique otra medida de
tarificación del carbono del combustible para el transporte por carretera de la Unión.
Artículo 9. Modulaciones en vehículos ligeros.
1. Se podrán diferenciar los peajes para los vehículos ligeros en función del
comportamiento medioambiental del vehículo, según venga determinado por las
emisiones específicas de CO2, combinadas o combinadas ponderadas, consignadas en
la rúbrica 49 del certificado de conformidad del vehículo y por su comportamiento en
materia de emisiones según la categoría EURO del vehículo.
2. Se aplicarán peajes más bajos a los turismos, a los minibuses y a los vehículos
comerciales ligeros que cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Sus emisiones específicas de CO2, determinadas de conformidad con el
Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el
Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones
procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el
acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos,
modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los
Reglamentos (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 1230/2012 de la Comisión y deroga el
Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión, son iguales a cero o están por debajo de
los niveles siguientes:
1.º Para el período comprendido entre 2021 y 2024, los objetivos 2021 a escala del
parque de la UE determinados con arreglo a la parte A, punto 6, y a la parte B, punto 6,
cve: BOE-A-2025-5409
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
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del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, serán los que se
establezcan en los correspondientes actos de ejecución que se adopten por la Comisión
Europea.
6. Hasta que se aplique la modulación de las tarifas de peaje por infraestructura
según las emisiones de CO2, en lo que respecta a los vehículos pesados, las tarifas de
peaje por infraestructura deberán modularse en función de la categoría EURO de
emisión del vehículo, de forma que ningún peaje por infraestructura cobrado resulte
superior en más de un 100 % al que se aplique a los vehículos equivalentes que cumplan
las normas de emisiones EURO más estrictas.
Una vez que se aplique la diferenciación de las tarifas de peaje por infraestructura
según las emisiones de CO2, se podrá dejar de aplicar la diferenciación en función de la
clase de emisiones EURO.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá no aplicar el
requisito de modulación de las tarifas de peaje por infraestructura en función de la
categoría EURO de emisión del vehículo, cuando se de alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Se afecte seriamente a la coherencia con otros regímenes de peaje.
b) No sea viable en la práctica introducir dicha diferenciación en el sistema de peaje
de que se trate.
c) Ello dé lugar a una desviación de los vehículos más contaminantes, con una
repercusión negativa en la seguridad vial y la salud pública.
d) El peaje que se aplica incluye un peaje por costes externos de la contaminación
atmosférica.
En caso de preverse dicha excepción, el Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible deberá comunicarlo a la Comisión Europea.
8. Las modulaciones contempladas en el presente artículo no tendrán la finalidad
de generar ingresos adicionales.
9. La aplicación de la modulación de tarifas en función de las emisiones de CO2 a
que se refiere el presente artículo no será obligatoria cuando se aplique otra medida de
tarificación del carbono del combustible para el transporte por carretera de la Unión.
Artículo 9. Modulaciones en vehículos ligeros.
1. Se podrán diferenciar los peajes para los vehículos ligeros en función del
comportamiento medioambiental del vehículo, según venga determinado por las
emisiones específicas de CO2, combinadas o combinadas ponderadas, consignadas en
la rúbrica 49 del certificado de conformidad del vehículo y por su comportamiento en
materia de emisiones según la categoría EURO del vehículo.
2. Se aplicarán peajes más bajos a los turismos, a los minibuses y a los vehículos
comerciales ligeros que cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Sus emisiones específicas de CO2, determinadas de conformidad con el
Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el
Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones
procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el
acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos,
modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los
Reglamentos (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 1230/2012 de la Comisión y deroga el
Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión, son iguales a cero o están por debajo de
los niveles siguientes:
1.º Para el período comprendido entre 2021 y 2024, los objetivos 2021 a escala del
parque de la UE determinados con arreglo a la parte A, punto 6, y a la parte B, punto 6,
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