Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Energía eléctrica. (BOE-A-2025-5342)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos para su adaptación a la negociación cuarto-horaria en los mercados diario e intradiario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 35863

– Se introduce una mejora de redacción en el artículo 11.1 para aclarar que cada
sesión de subasta del mercado intradiario, como ya ocurre a día de hoy, puede presentar
un precio marginal para cada período de programación contenido en su horizonte.
– Se incluye, en el apartado 1 del anexo II del PO 3.1, la definición de unidad física
con localización eléctrica específica y la definición de unidad física agregadora. Se aclara
en la definición que la atribución de la localización eléctrica vendrá dada por un conjunto
de requisitos no necesariamente acumulativos y que están cubiertos por normas de
carácter superior y otros procedimientos de operación, sin incluir ningún requisito
adicional a los actuales sobre este concepto.
– Se incluye, allí donde se ha considerado necesario y con una motivación
meramente aclaratoria, el adjetivo «localización eléctrica específica» o «agregadora» a
las menciones a unidades físicas en los apartados 2.1 a), b) y c), 2.2 y 2.3 del anexo II
del PO 3.1 de este procedimiento de operación, buscando responder a las dudas
planteadas por los participantes del mercado mediante distintas consultas.
– Se aclara, en el artículo 2 de este procedimiento y en el apartado 1 del anexo II del
PO 3.1, que la responsabilidad sobre la configuración de las unidades de programación y
unidades físicas conforme a los criterios establecidos en el procedimiento de operación
recae sobre el participante del mercado correspondiente y que el OS deberá comunicar a
la CNMC los incumplimientos en cuanto a esta configuración de los participantes del
mercado responsables de la gestión de las unidades, pudiendo en este caso la CNMC
tomar las medidas que considere oportunas.
– Se modifica en el anexo IV del PO 3.1 la referencia a la localización electrónica de
la aplicación para la gestión de reclamaciones para hacer la misma compatible con el
cambio previsto de la aplicación, que pasará a gestionarse próximamente dentro del
Portal de Clientes del OS.
– Se incorporan en el apartado 5 del anexo IV del PO 3.1 las causas que podrían
llevar a la suspensión temporal de certificados asociados a los participantes del mercado
y el proceso de comunicación asociado. Esta propuesta de nueva salvaguarda es
necesaria para establecer normativamente las posibles actuaciones del OS ante vías de
entrada que por comportamientos anómalos o maliciosos pueden afectar a los procesos
de operación y por lo tanto a la seguridad y estabilidad del conjunto del sistema eléctrico.
– Se establece un nuevo anexo V en el PO 3.1 propio para el «mecanismo de
declaración de errores de las ofertas presentadas y asignadas», separándolo así, del
proceso de comunicación y gestión de reclamaciones en cuanto a procedimientos y
plazos.
– Se reenumera el anexo VI del PO 3.1 y se corrigen las referencias a este anexo en
el texto del procedimiento de operación.
Procedimiento de operación 3.2 «Restricciones técnicas».
– Se eliminan las definiciones de potencia máxima de la instalación de generación,
de la instalación de almacenamiento (en modo generación) o de la instalación híbrida,
así como de potencia máxima de la instalación de demanda o de la instalación de
almacenamiento (en modo consumo), que aparecían en este PO y en el PO 3.8, con el
objetivo de que queden recogidas únicamente en el Procedimiento de Operación 3.1.
– Se incluye en el artículo 5 un primer párrafo aclaratorio que define sobre qué
unidades el Operador del Sistema puede realizar la aplicación práctica del proceso de
solución de restricciones técnicas en todos sus horizontes, recibiendo estas unidades
limitaciones y/o redespachos sobre los programas previamente establecidos. Se elimina
un párrafo de este artículo 5 referente a las limitaciones de programa máximo y
redespachos condicionados a características de las unidades limitadas, ya que esta
casuística está englobada en el primer párrafo de nueva creación.
– Se elimina en el artículo 5 un texto redundante sobre la información
complementaria que deberán facilitar los PM al OS con el objeto de tenerla en cuenta en
el proceso de solución de restricciones técnicas.

cve: BOE-A-2025-5342
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Núm. 65