Comisión Nacional Del Mercado de Valores. I. Disposiciones generales. Mercado de valores. (BOE-A-2025-5190)
Circular 1/2025, de 5 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican la Circular 6/2008, de 26 de noviembre; la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, y la Circular 4/2016, de 29 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65
Lunes 17 de marzo de 2025
10.
Sec. I. Pág. 35392
Se modifica la norma 12.ª, que queda redactada como sigue:
«Norma 12.ª
Coeficiente de liquidez en FII.
El numerador del coeficiente de liquidez, establecido en el artículo 90.2.b) del
RIIC, se determinará sumando el valor razonable de los activos e instrumentos de
renta fija con plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior
a dieciocho meses y de las compraventas con pacto de recompra de valores de
deuda pública negociadas en mercados secundarios de los previstos en el
artículo 48.1.a) del Reglamento de IIC, más el saldo a coste amortizado de las
cuentas de efectivo, depósitos y cuentas a la vista en entidades de crédito.»
11.
Se modifica la norma 13.ª, que queda redactada como sigue:
«Norma 13.ª
Calendario de tasaciones de FII.
1. El artículo 93.4 del Reglamento de IIC establece que los bienes inmuebles
de los fondos de inversión inmobiliaria se tasarán por primera vez dentro de los
doce meses siguientes a su adquisición, en aquel mes en el que haya menor
patrimonio inmobiliario cuya tasación corresponda realizar, con las excepciones
expresamente previstas en el folleto informativo.
2. En la asignación de los bienes inmuebles en el calendario de tasaciones,
se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
i) Por patrimonio inmobiliario de un determinado mes se entenderá, en
general, la suma del valor razonable de los bienes inmuebles cuya tasación se
haya asignado a ese mes.
En el caso de la compra de opciones de compra y compromisos de compra
para el cálculo del patrimonio inmobiliario se considerará, si no existe tasación
periódica, el precio de ejercicio e importe comprometido, respectivamente, y si
existe tasación periódica, el valor de tasación del inmueble subyacente.
Cuando se trate de compras sobre plano o inmuebles en fase de construcción
se considerará, si no existe tasación periódica, el precio de adquisición total
pactado, y si existe tasación periódica, el valor de tasación del inmueble en
hipótesis de edificio terminado.
ii) En el cálculo del patrimonio inmobiliario no se tendrá en cuenta el valor de
los bienes inmuebles en los que se estén realizando tasaciones intermedias. La
asignación definitiva de estos bienes inmuebles en el calendario de tasaciones se
efectuará una vez realizada la última tasación intermedia siguiendo el criterio
establecido en el artículo 93.4 del Reglamento de IIC.
iii) Cuando se trate de entidades de arrendamiento y sociedades en las que
el FII mantenga una posición de control, se deberán tener en cuenta sus valores
dentro del patrimonio inmobiliario.»
Se modifica el apartado 1 de la norma 14.ª, que queda redactado como sigue:
«1. Las IIC a las que hace referencia el artículo 50.2.d) del Reglamento de
Instituciones de Inversión Colectiva cuya política de inversión sea replicar o
reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija deberán establecer en
folleto la desviación máxima con respecto a ese índice. Esta desviación no podrá
superar el 5 % y se medirá de acuerdo con la siguiente expresión:
Desviación = √ 252 √ 1 / N - 1 ∑Nd = 1 (Rd - R)2
Siendo:
Rd = LN (VLd / VLd - 1) - LN (Índiced / Índiced - 1).
R = 1 / N ∑Nd = 1 Rd.
cve: BOE-A-2025-5190
Verificable en https://www.boe.es
12.
Núm. 65
Lunes 17 de marzo de 2025
10.
Sec. I. Pág. 35392
Se modifica la norma 12.ª, que queda redactada como sigue:
«Norma 12.ª
Coeficiente de liquidez en FII.
El numerador del coeficiente de liquidez, establecido en el artículo 90.2.b) del
RIIC, se determinará sumando el valor razonable de los activos e instrumentos de
renta fija con plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior
a dieciocho meses y de las compraventas con pacto de recompra de valores de
deuda pública negociadas en mercados secundarios de los previstos en el
artículo 48.1.a) del Reglamento de IIC, más el saldo a coste amortizado de las
cuentas de efectivo, depósitos y cuentas a la vista en entidades de crédito.»
11.
Se modifica la norma 13.ª, que queda redactada como sigue:
«Norma 13.ª
Calendario de tasaciones de FII.
1. El artículo 93.4 del Reglamento de IIC establece que los bienes inmuebles
de los fondos de inversión inmobiliaria se tasarán por primera vez dentro de los
doce meses siguientes a su adquisición, en aquel mes en el que haya menor
patrimonio inmobiliario cuya tasación corresponda realizar, con las excepciones
expresamente previstas en el folleto informativo.
2. En la asignación de los bienes inmuebles en el calendario de tasaciones,
se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
i) Por patrimonio inmobiliario de un determinado mes se entenderá, en
general, la suma del valor razonable de los bienes inmuebles cuya tasación se
haya asignado a ese mes.
En el caso de la compra de opciones de compra y compromisos de compra
para el cálculo del patrimonio inmobiliario se considerará, si no existe tasación
periódica, el precio de ejercicio e importe comprometido, respectivamente, y si
existe tasación periódica, el valor de tasación del inmueble subyacente.
Cuando se trate de compras sobre plano o inmuebles en fase de construcción
se considerará, si no existe tasación periódica, el precio de adquisición total
pactado, y si existe tasación periódica, el valor de tasación del inmueble en
hipótesis de edificio terminado.
ii) En el cálculo del patrimonio inmobiliario no se tendrá en cuenta el valor de
los bienes inmuebles en los que se estén realizando tasaciones intermedias. La
asignación definitiva de estos bienes inmuebles en el calendario de tasaciones se
efectuará una vez realizada la última tasación intermedia siguiendo el criterio
establecido en el artículo 93.4 del Reglamento de IIC.
iii) Cuando se trate de entidades de arrendamiento y sociedades en las que
el FII mantenga una posición de control, se deberán tener en cuenta sus valores
dentro del patrimonio inmobiliario.»
Se modifica el apartado 1 de la norma 14.ª, que queda redactado como sigue:
«1. Las IIC a las que hace referencia el artículo 50.2.d) del Reglamento de
Instituciones de Inversión Colectiva cuya política de inversión sea replicar o
reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija deberán establecer en
folleto la desviación máxima con respecto a ese índice. Esta desviación no podrá
superar el 5 % y se medirá de acuerdo con la siguiente expresión:
Desviación = √ 252 √ 1 / N - 1 ∑Nd = 1 (Rd - R)2
Siendo:
Rd = LN (VLd / VLd - 1) - LN (Índiced / Índiced - 1).
R = 1 / N ∑Nd = 1 Rd.
cve: BOE-A-2025-5190
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