Comisión Nacional Del Mercado de Valores. I. Disposiciones generales. Mercado de valores. (BOE-A-2025-5190)
Circular 1/2025, de 5 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican la Circular 6/2008, de 26 de noviembre; la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, y la Circular 4/2016, de 29 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65
Lunes 17 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 35391
considerará el precio de compra pactado de los compromisos de compra,
descontadas las entregas a cuenta, y los importes pendientes de desembolso de
los inmuebles en fase de construcción y compra sobre plano. En el cálculo del
límite, los contratos de arras se asimilarán a los compromisos de compra.
4. Inmuebles arrendados a socios o partícipes: El numerador del límite
del 25 % establecido en el artículo 88.1 del Reglamento de IIC a los inmuebles
arrendados por la IIC a sus socios o partícipes, así como a las personas o
entidades que mantengan vínculos con ellos, lo compondrá el valor razonable de
los inmuebles o derechos en el mes de inicio o renovación del contrato de
arrendamiento, de la totalidad de inmuebles en propiedad de la institución
arrendados a sus socios o partícipes.
El importe de las inversiones indirectas a considerar será el valor razonable de
los inmuebles o derechos arrendados a socios o partícipes multiplicado por el
porcentaje de participación de la IIC en la sociedad o entidad de arrendamiento.
5. Inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de
su sociedad gestora:
i) El numerador del límite del 25 %, establecido en el artículo 88.3 del
Reglamento de IIC a los inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la
IIC o del grupo de su sociedad gestora, será el precio total de adquisición del bien
inmueble que subyace en el contrato.
Cuando se trate de inversiones indirectas, se considerará el porcentaje de
participación de la IIC en la sociedad o entidad de arrendamiento.
ii) A los efectos de aplicación del límite desarrollado en esta norma, se
entenderá como inmueble de nueva construcción los que se encuentren en fase
de construcción, incluso si se adquiere sobre plano, siempre que al promotor o
constructor le haya sido concedida la autorización o licencia para edificar, o en los
que no haya transcurrido un plazo de dos años desde que se finalizó la
construcción, computándose desde la expedición del certificado final de obra a
que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.
Endeudamiento y financiación ajena:
i) Financiación ajena: En el cálculo del límite del 50 % a la financiación ajena
establecido en el artículo 89.2 del Reglamento de IIC, se considerará el importe
que en cada momento se mantenga en las cuentas acreedores, salvo la cuantía
de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa
de régimen de protección pública de la vivienda, el importe de las cuentas
acreedoras derivadas de la compra de activos financieros y bienes inmuebles en
el periodo de liquidación, los importes pendientes de liquidar con la Hacienda
Pública, las fianzas por alquileres depositadas en los organismos oficiales
correspondientes, los importes de acreedores por dificultades transitorias de
tesorería y, en el caso de FII, el importe por solicitudes de suscripción pendientes
de asignar participaciones.
ii) Endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería: El numerador del
límite del 10 % al endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería,
establecido en el artículo 89.3 del Reglamento de IIC, lo compondrán los importes
de los préstamos solicitados para hacer frente a las dificultades transitorias de
tesorería que se mantengan en cada momento.
iii) Como denominador de los límites establecidos en los incisos i) y ii)
anteriores se considerará el último patrimonio calculado, que no podrá ser más
distante al del mes anterior al del momento del cumplimiento del límite, al que se
le agregarán los saldos acreedores computables en el numerador del límite.»
cve: BOE-A-2025-5190
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 65
Lunes 17 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 35391
considerará el precio de compra pactado de los compromisos de compra,
descontadas las entregas a cuenta, y los importes pendientes de desembolso de
los inmuebles en fase de construcción y compra sobre plano. En el cálculo del
límite, los contratos de arras se asimilarán a los compromisos de compra.
4. Inmuebles arrendados a socios o partícipes: El numerador del límite
del 25 % establecido en el artículo 88.1 del Reglamento de IIC a los inmuebles
arrendados por la IIC a sus socios o partícipes, así como a las personas o
entidades que mantengan vínculos con ellos, lo compondrá el valor razonable de
los inmuebles o derechos en el mes de inicio o renovación del contrato de
arrendamiento, de la totalidad de inmuebles en propiedad de la institución
arrendados a sus socios o partícipes.
El importe de las inversiones indirectas a considerar será el valor razonable de
los inmuebles o derechos arrendados a socios o partícipes multiplicado por el
porcentaje de participación de la IIC en la sociedad o entidad de arrendamiento.
5. Inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la IIC o del grupo de
su sociedad gestora:
i) El numerador del límite del 25 %, establecido en el artículo 88.3 del
Reglamento de IIC a los inmuebles adquiridos a entidades del mismo grupo de la
IIC o del grupo de su sociedad gestora, será el precio total de adquisición del bien
inmueble que subyace en el contrato.
Cuando se trate de inversiones indirectas, se considerará el porcentaje de
participación de la IIC en la sociedad o entidad de arrendamiento.
ii) A los efectos de aplicación del límite desarrollado en esta norma, se
entenderá como inmueble de nueva construcción los que se encuentren en fase
de construcción, incluso si se adquiere sobre plano, siempre que al promotor o
constructor le haya sido concedida la autorización o licencia para edificar, o en los
que no haya transcurrido un plazo de dos años desde que se finalizó la
construcción, computándose desde la expedición del certificado final de obra a
que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.
Endeudamiento y financiación ajena:
i) Financiación ajena: En el cálculo del límite del 50 % a la financiación ajena
establecido en el artículo 89.2 del Reglamento de IIC, se considerará el importe
que en cada momento se mantenga en las cuentas acreedores, salvo la cuantía
de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo establecido en la normativa
de régimen de protección pública de la vivienda, el importe de las cuentas
acreedoras derivadas de la compra de activos financieros y bienes inmuebles en
el periodo de liquidación, los importes pendientes de liquidar con la Hacienda
Pública, las fianzas por alquileres depositadas en los organismos oficiales
correspondientes, los importes de acreedores por dificultades transitorias de
tesorería y, en el caso de FII, el importe por solicitudes de suscripción pendientes
de asignar participaciones.
ii) Endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería: El numerador del
límite del 10 % al endeudamiento por dificultades transitorias de tesorería,
establecido en el artículo 89.3 del Reglamento de IIC, lo compondrán los importes
de los préstamos solicitados para hacer frente a las dificultades transitorias de
tesorería que se mantengan en cada momento.
iii) Como denominador de los límites establecidos en los incisos i) y ii)
anteriores se considerará el último patrimonio calculado, que no podrá ser más
distante al del mes anterior al del momento del cumplimiento del límite, al que se
le agregarán los saldos acreedores computables en el numerador del límite.»
cve: BOE-A-2025-5190
Verificable en https://www.boe.es
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